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STP16715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94228 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16715-2017 Radicación n.° 94228 Acta n.° 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME HUMBERTO LESMES contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, JAIME HUMBERTO LESMES inició proceso ejecutivo en contra de CÉSAR BALLONI, a efecto de obtener el pago de las sumas reconocidas en el fallo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indexación, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, agencias en derecho e intereses moratorios.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad-litem designada para la defensa del ejecutado, ordenándose el archivo del proceso, al considerar que existió desidia en el ejecutante toda vez que solo hasta el 11 de mayo de 2016 se perfeccionó la notificación al demandado, conforme al artículo 41 del Código Procesal Laboral, de ahí que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, pues transcurrieron más de tres años desde que la sentencia se hizo exigible.

La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, siendo confirmada el 27 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con las decisiones citadas, el ciudadano JAIME HUMBERTO LESMES acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la decisión de primera instancia. En criterio de la libelista, por voluntad caprichosa de los juzgadores de primera y segunda instancia las pruebas solicitadas a través de su apoderado, “porque la inspección judicial, no se realizó, soslayando de esta manera el único medio que serviría para llegar a la verdad y consiguiente certeza del derecho que Constitucional y legalmente me asiste, el DERECHO a mis PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, tal como lo contienen las multicitadas normas adelante especificadas, de obligatoria aplicación para los falladores, tanto de Primera como de la Segunda instancia, que tienen la facultad expresa para ordenar aún EXTRA Y ULTRAPETITA…”.

En tal sentido, advirtió que en este caso la providencia del Tribunal accionado se encuentra revestida de un evidente defecto procedimental que solo puede corregirse mediante el mecanismo de la acción de tutela. Solicitó, en consecuencia, que se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia reprobadas y, en tal virtud, se reconozca el derecho al pago de las prestaciones frente a las cuales obtuvo fallo favorable.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, pues del haz probatorio recaudado fue posible advertir la total orfandad en que se mantuvo el proceso ejecutivo originario de esta acción y contrario a lo afirmado por el actor, cuando manifiesta que «mis apoderados fueron siempre diligentes, estando atentos al cumplimiento de los términos del Artículo 121 de la Carta Política y 302 del Código de Procedimiento Civil (…)» el juzgado donde se adelantó el mismo, en el año 2008 (auto de sustanciación 262 del 12 de diciembre) ordenó su archivo en razón a que « ha permanecido en la secretaría del juzgado sin que la parte actora haya promovido actuación alguna por espacio de más de 12 meses contados a partir de la última actuación registrada», siendo notorio el descuido y falta de interés en el trámite ejecutivo que hoy reclama.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JAIME HUMBERTO LESMES, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín definió el proceso ejecutivo laboral promovidos para obtener el pago de las prestaciones previamente reconocidas en sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, por el contrario, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para declarar probada la excepción de prescripción se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11