República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16715-2015 Radicación n° 83267 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO GARCÍA RIASCOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 9ª y 13 de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención fue condenado a 36 meses de prisión y multa de $35’800.000 como cómplice de conservación o financiación de plantaciones ilícitas en sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de octubre siguiente.
Indica que en el mes de febrero de 2015 le fue notificado el proceso de cobro coactivo de la aludida multa; sin embargo, asegura que no tiene los medios económicos para cancelarla. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, en su criterio violentadas por las autoridades accionadas, en tanto no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el proceso.
De haberlo hecho, concluye, la decisión habría sido absolutoria. En consecuencia, solicita «se ordene dejar sin efecto y valor jurídico, la sentencia, antes enunciada, concomitante con la multa impuesta». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El libelo inicial fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien lo remitió por competencia funcional a esta Corporación, al resultar cuestionado lo decidido al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria debatida.
Con auto del 25 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las Fiscalías 9ª y 13 Seccionales de Pasto, así como a las partes e intervinientes reconocido en la actuación ordinaria. La Fiscalía 2ª Especializada de Pasto indicó defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que durante el trámite surtido en contra del actor se respetaron todas las garantías inherentes al debido proceso.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, las censuras se elevan respecto de las sentencias de primer y segundo nivel emitidas el 21 de febrero y el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; a través de las cuales se condenó al accionante a 36 meses de prisión y multa de $35’800.000, como cómplice de conservación o financiación de plantaciones ilícitas.
Así mismo, se cuestiona el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto. De entrada advierte la Sala que la crítica contra dichas providencias resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la más reciente, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
La decisión condenatoria que ahora se censura debió ser controvertida mediante el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Como la parte actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia de primer nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la supuesta configuración de un perjuicio irremediable-; pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Finalmente, conviene recordar que la facultad de la Corte para avocar y decidir el presente asunto, está dada porque se censura la decisión que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Judicial de Pasto. Sin embargo, en el libelo fue censurada también la conducta de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, por la actuación desplegada dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2014-00332-00, al interior del cual se libró mandamiento de pago, circunstancias fácticas que no guardan relación de conexidad con las censuras elevadas respecto del juzgado o Tribunal accionados; razón por la cual no es procedente que la Colegiatura aborde su estudio.
Según lo establece el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura conocer de las acciones de tutela que se promuevan contra « autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política ».
Por tanto, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que en dicha sede se asuma su conocimiento, en lo relacionado con la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, en lo atinente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pasto, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos expuestos en la demanda. Así mismo, ENVIAR copia del presente diligenciamiento al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
COMUNÍQUESE esta determinación a la parte actora. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9