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STP16714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela 108122 OSCAR RUBÉN ORTIZ PEÑA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16714-2019 Radicación n.° 108122 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR RUBÉN ORTIZ PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 19 de julio de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento condenó a OSCAR RUBÉN ORTIZ PEÑA a la pena principal de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 7 de mayo de 2008 esa autoridad judicial declaró la extinción de la mencionada pena. Afirmó el accionante que, solicitó a la Procuraduría General de la Nación «restablecerle sus derechos civiles y políticos dar contestación al Oficio 393 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento». Sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se efectúe la actualización del certificado de antecedentes especiales, pues aún aparece registrada la inhabilidad que le fue impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2019, la Corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas y vinculadas.

La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Explicó que el accionante no tiene sanciones registradas ni inhabilidades vigentes, dado que la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá está extinguida, así fue comunicado en oficio del 21 de abril de 2010 y, por ello, dicha anotación no se refleja en el certificado de antecedentes del demandante. De otra parte, precisó que el artículo 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y el artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.

En tal virtud, adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente. Solicitó se niegue la demanda. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento solicitó la desvinculación del trámite, pues no ha vulnerado las garantías alegadas por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo.

Indicó que el accionante no acreditó que hubiese promovido petición alguna ante la Procuraduría General de la Nación. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y allegó copia de la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo».

En segundo lugar, precisó que debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012).

De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora del cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc- le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras.

El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012).

El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el formato preestablecido por las autoridades competentes. En el caso bajo estudio, está demostrado que mediante oficio CGS 4465 del 27 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue conocida por éste, pues durante la impugnación allegó copia.

En tal comunicación le explicó que en su contra fue registrada la sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Inhabilidades que son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva y, por ello, no es dable aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.

Le aclaró que, una vez transcurrió el término de la sanción impuesta y de la vigencia de las anotaciones el sistema -SIRI- de manera automática, inactivó las anotaciones en el certificado de antecedentes ordinario y, por ello, a la fecha no presenta ningún registro. Sin embargo, destacó que acorde con el artículo 6º literal b) de la resolución 461 de 2016, el certificado de antecedentes especial contendrá todas las anotaciones o antecedentes que registre el demandante, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en determinados cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios.

En tal virtud, las anotaciones registradas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que mediante decisión judicial o administrativa se deje sin efectos el fallo o la sentencia que impuso la sanción. Por ende, la registrada a nombre del accionante en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002.

Claramente se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor, la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por OSCAR RUBÉN ORTIZ PEÑA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9