CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94241 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16714-2017 Radicación n. ° 94241 Acta n.º 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia emitida, el 14 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la que concedió el amparo constitucional para el derecho de petición reclamado por el accionante JOSÉ RAFAEL MASMELA CALA.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el 13 de junio del año en curso JOSÉ RAFAEL MASMELA CALA elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional en la que solicita copias de los bonos correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1978 y 30 de octubre de 1979 y la indexación de la cuota correspondiente al tiempo de prestación de su servicio militar sin que haya recibido respuesta alguna.
En tales condiciones invoca la protección de su derecho fundamental de petición y, consecuentemente, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional dar contestación efectiva y de fondo (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 1º de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional.
Además, oficiosamente, vinculo a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (folio 13 c. o.). 2. El coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa solicita declarar que no ha conculcado derecho alguno del actor, pues a su solicitud se le dio respuesta, a través de los certificados de factores salariales “CERT2017-2924” y de información laboral “81822” de 3 de mayo de 2017, que se remitió a la “calle 6 Nº 41 B – 48 Barrio San Bernardo cuarta etapa Floridablanca Santander” y que figura devuelta (folios 17ss. c.o.). 3.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional precisó que, revisada la base de datos prestacional y el sistema integrado de correspondencia Orfeo no se encontró radicación del derecho de petición aludido por el accionante, por lo cual solicita la desvinculación; no obstante, remitió el libelo demandatorio al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa por competencia (folios 30ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, concedió el amparo del derecho de petición en atención a que si bien la entidad accionada atendió la reclamación del actor, también lo era que reconocía que la documentación fue devuelta, lo cual evidenciaba que no se puso en conocimiento de aquél, máxime que tampoco se aportó la respuesta emitida.
Por tanto, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impartir respuesta a la solicitud del demandante y comunicársela (folios 27ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN El coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional impugna el fallo y solicita que se declare que no ha conculcado el derecho del actor, pues dio respuesta a su pretensión y aunque la misma fue devuelta, se le remitió nuevamente a través de la empresa de correo 472 para cuyo efecto anexó planilla que así lo acredita (folios 37ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la que es superior funcional esta Corporación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo en relación a la cuestión planteada. Es evidente, entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de las solicitudes respetuosamente presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo presentada por el demandante JOSÉ RAFAEL MASMELA CALA, se encamina a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo Archivo General que resuelva la solicitud elevada el 13 de junio de 2017 tendiente a que se expida copias de los bonos correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1978 y 30 de octubre de 1979 y la indexación de la cuota correspondiente a ese periodo.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que, efectivamente, a la solicitud presentada por el demandante, la autoridad administrativa accionada le impartió respuesta el 18 de julio del año que transcurre, conforme evidencia el comunicado OFI17-57560 MDN-SGDA-GAG con el que se envía a la dirección aportada por el peticionario, calle 6ª Nº 41 B- 48 Barrio San Bernardo 4ª etapa Floridablanca-Santander, los certificados de información laboral para bono pensional Nº 81822 y factores salariales mes a mes Nº 2924 de 3 de mayo de 2017 y si bien es cierto, la respuesta y las certificaciones anexas a la misma aparecen devueltas, también lo es que, el 8 de agosto del año en curso, nuevamente se remitió la contestación a través de correo certificado de la empresa postal 472 y recibido en la dirección suministrada por el actor conforme verifica la certificación de entrega que expidió la citada empresa (folios 37 y 38 c.o.).
Conforme lo anotado sobreviene lógico colegir que aunque la respuesta suministrada al demandante JOSÉ RAFAEL MASMELA CALA por el coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, no se produjo dentro del término previsto para ello, si lo fue en desarrollo del trámite tutelar, además, se le remitió por correo certificado conforme se desprende del reporte aportado.
En consecuencia, contrario a lo referido por el juez constitucional de primera instancia, deviene lógico colegir que, efectivamente, se está ante un hecho superado, pues no solo se dio contestación a la solicitud del accionante en los términos que eran factibles a su situación sino que además se le remitió la respuesta y sus anexos a la dirección aportada por él. En ese orden de ideas, sin desconocer que la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que la misma carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
En consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene alternativa diferente a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2