Micelio
STP16714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16714-2015 Radicación n° 83179 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por NORBERTO RENDÓN AGUIRRE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama - Meta, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en el libelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del presente trámite, mediante escrito presentado el pasado mes de mayo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el ciudadano en mención desistió del recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el fallo de condena proferido el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama – Meta.

Sin embargo, dicha colegiatura no aceptó tal pedimento, por cuanto el recurso vertical fue promovido por su abogado defensor y, por tanto, no le está dado al accionante renunciar a su trámite. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que esa conducta quebranta sus prerrogativas de orden superior. Por lo anterior, depreca su protección y, en consecuencia, se acceda a lo pedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 20 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo anteriormente referido y vinculó al juzgado de primer nivel, así como a las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal seguido en contra del actor. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama – Meta solicitó se declare la improcedencia de esta acción de amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el interesado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad del auto cuestionado y solicitó se niegue el amparo deprecado. Destacó que no era procedente aceptar el desistimiento, por cuanto éste no fue presentado por el defensor, sino por el procesado. La Defensora Pública del accionante informó que la sentencia de primera instancia fue recurrida a solicitud del interesado; en ese orden, afirma que no se han vulnerado las garantías superiores alegadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto del auto proferido por el Tribunal demandado el 27 de mayo anterior, mediante el cual no aceptó el desistimiento del recurso de apelación promovido por el procesado, por cuanto consideró que dicha pretensión resulta inadmisible al tenor del artículo 130 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual ante conflicto entre las peticiones o actuaciones del defensor con las del procesado prevalecen las de aquel.

Sea lo primero advertir, que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca a través de este mecanismo excepcional, tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra del interlocutorio referido (Art. 176 de la Ley 906 de 2004), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de estos mecanismos judiciales.

Entonces, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la determinación criticada cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por NORBERTO RENDÓN AGUIRRE, mediante apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7