Tutela 108225 CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16713-2019 Radicación n.º 108225 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, con el propósito de obtener copia de algunos documentos que obran dentro de los incidentes de desacato radicados 2017-00232 y 2017-00462. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019 negó el amparo del derecho de petición tras establecer que no fue vulnerada dicha garantía. Encontró que la respuesta ofrecida fue clara y, como tal, permitió el acceso a los expedientes a efectos de que la accionante reprodujera las piezas procesales de su interés. Apelada tal decisión, el 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. Destacó que la contestación suministrada por la autoridad judicial accionada no era eficaz y congruente.
Ello, por cuanto no verificó si los documentos obran o no en los radicados señalados y, tras establecerlo, determinar la viabilidad de entregar esas copias. Por ende, ordenó al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «resuelva de fondo la solicitud radicada el 25 de octubre de 2018 por la accionante, fundada en la entrega de copias escaneadas o físicas de los documentos referidos, que según su dicho, obran dentro de los incidentes de desacato 2017-00232, 2017-00462 que se iniciaron con fundamento en el expediente de tutela 2017-00211.
Así mismo, la pretensión propuesta en el numeral 15 del escrito, precisando en principio si dichos documentos obran o no dentro de los expedientes referidos para posteriormente pronunciarse en punto a la solicitud de copias de los mismos». Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovió incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 23 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de sancionar.
Inconforme con esa determinación la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía no ha contestado la petición «sólo se limitó a acomodar papeles sin valor probatorio, oscuros, confusos y alterados, obligando a ser aceptados como documentos auténticos y legales».
Por tanto, consideró que la decisión es constitutiva de un defecto procedimental absoluto y fáctico. Acudió ante la jurisdicción constitucional, para que se deje sin efectos el auto controvertido y se emita un fallo de incidente ajustado en su totalidad al imperio de la ley y, como tal, «se garantice la entrega de las copias de los documentos legales, ajustados a los requisitos del régimen especial de propiedad horizontal, solicitados en el derecho de petición amparado y expedir un certificado de existencia y ubicación del documento y su notificación de manera clara, precisa (…) en caso de que no existan algunos de esos documentos expedir un certificado que aclare cuales documentos no cumplen con los requisitos solicitados en el derecho de petición amparado».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá relató el transcurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo.
Indicó que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable. CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ, impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015). En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la garantía fundamental alegada por CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ no fue vulnerada, pues los elementos de convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado accionado fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido.
En efecto, la orden impartida por el Tribunal Superior de Cundinamarca se refirió exclusivamente a que el Juzgado ofreciera respuesta a la accionante respecto de la existencia de unos documentos y de encontrarlos procediera a su entrega. Tal orden se cumplió, pues mediante oficios 3607 y 3607A del 11 y 12 de septiembre de 2019, los cuales fueron notificados personalmente a la accionante, el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía ofreció respuesta de fondo a CHALA PÉREZ.
En dicha oportunidad, le precisó detalladamente qué información obraba y cuál no en los aludidos radicados, así mismo, le aclaró, qué documentación podría ajustarse a algunos de sus requerimientos. En tal virtud, le entregó a la accionante un DVD con la información digitalizada y, además, físicamente. Sin embargo, en criterio de CHALA PÉREZ, la documentación recibida no satisface sus requerimientos, pese a ello, acorde con lo informado por el Juzgado incidentado, los archivos entregados a la accionante es lo que obra en todos los folios y cuadernos de los radicados 2017-00232 y 2017-00462.
Destacó que si la documentación entregada no reúne las características « legales, protocolizados, auténticos, firmados por un contador público, y no se ajustan a los requisitos de propiedad horizontal, no corresponden a la foliatura que en su criterio deberían tener, o están alterados y no pueden constituir prueba en un proceso civil». Es una discusión que no le corresponde al juez constitucional, pues la orden emitida por el Tribunal de Cundinamarca se limitó a indicar que deben entregarse copias escaneadas o físicas de documentos y precisar cuáles se encuentran en los radicados 2017-00232 y 2017-00462.
En ese orden, es manifiesto que el Juez constitucional no le ordenó al Juzgado incidentado «expedir un certificado de existencia y ubicación del documento y su notificación de manera clara, precisa, un certificado que aclare cuáles documentos no cumplen con los requisitos solicitados en el derecho de petición amparado». En tal virtud, esa autoridad concluyó que no hay lugar a iniciar el trámite incidental, pues el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía no obró con culpa o dolo y, por ello, conminó a la accionante a reconsiderar su postura, dado que no es posible satisfacer su pretensión respecto de documentos que definitivamente no están bajo la custodia de esa autoridad judicial como ella lo pretende.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9