Micelio
STP16713-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 049 de 1990Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Tutela 101821 A/. Julio Martín Escorcia Duncan LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16713-2018 Radicación No. 101821 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgados Segundo Laboral y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se sintetizan en los siguientes términos: 1. Señala el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante resolución 1577 del 25 de febrero de 2005 le reconoció pensión mensual de vejez sin incluir el incremento porcentual del 14% por persona a cargo conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 049 de 1990, pese a ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual el 21 de noviembre de 2014 presentó reclamación a dicha aseguradora para su reconocimiento y pago, la cual fue resuelta de forma negativa. 2.

Relata que incoó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con la misma pretensión, resuelta en primera instancia por el Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla negando las súplicas de la demanda, proveído que luego de apelado fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 9 de febrero del año 2017. 3.

Contra las precedentes decisiones instauró acción de tutela decidida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negando el amparo reclamado, decisión que impugnó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ratificó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. 4.

Informa que su acción de tutela fue escogida por la Corte Constitucional para revisión, colegiatura que una vez surtidos los trámites de ley, profirió la sentencia acumulada bajo el radicado T-088 de 2018 adiada 8 de marzo de 2018, la cual respecto de su caso resolvió (i) revocar el fallo revisado y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, (ii) dejar sin efectos las sentencias emitidas por los Juzgados 4º de Pequeñas Causas Laborales y 2º Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, (iii) ordenar a COLPENSIONES reconocer el incremento pensional del 14% en su favor por tener a cargo a su compañera permanente, y (iv) pagarle «retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia,…». 5.

Refiere que el 6 de agosto de 2018 por incumplimiento del fallo constitucional, presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juez Colegiado que luego de agotado el respectivo requerimiento, mediante providencia del 6 de septiembre resolvió imponer sanción por desacato a la representante legal de COLPENSIONES, y remitió en consulta su decisión al superior. 6.

Posteriormente a la determinación del Tribunal la administradora de pensiones profirió la resolución SUB 239815 del 12 de septiembre de 2018, acto administrativo que reconoció el aludido incremento porcentual, “sin embargo el retroactivo solo fue reconocido desde el 25 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2018”. 7. Agrega que la Sala de Casación Laboral al resolver la consulta del incidente de desacato revocó la sanción impuesta por el Tribunal, dado que de las pruebas documentales aportadas por la entidad accionada era factible concluir que dio cumplimiento al fallo a través del acto administrativo atrás relacionado. 8.

Señala que la decisión del Tribunal de cierre de la jurisdicción laboral «dista diametralmente de la realidad del caso en concreto, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela la entidad Colpensiones no ha cumplido cabalmente con el fallo de tutela 2018-088 […] ya que dicha entidad reconoció el incremento del 14% en base al salario mínimo mensual vigente y no al valor real de la pensión…».

Censura el fallo de la Sala de Casación Laboral de estar incurso en vía de hecho judicial y relaciona los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales estima se cumplen en el presente asunto, razón por la cual solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos la providencia que revocó la sanción impuesta por el Tribunal y en su lugar se ordene el cumplimento de la sentencia T-088 de 2018.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente, de la Sala de Casación Laboral solicita se deniegue el amparo solicitado, por cuanto la decisión objeto de censura estuvo fundamentada en que la entidad incidentada a través de la resolución SUB 239815 del 12 de septiembre de 2018 dispuso reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con su respectivo retroactivo a favor de Julio Martín Escorcia Duncan en los términos indicados en la sentencia CC T-088 – 2018, además por la imposibilidad de reabrir por vía constitucional el examen de acciones constitucionales que ya fueron objeto de pronunciamiento. 2.

La titular del Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales rindió informe a través del cual relacionó las diferentes etapas del proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, las que estima fueron sustentadas con base a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que de las mismas se extraiga desconocimiento o transgresión de los derechos fundamentales del accionante. 3.

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció y relacionó los antecedentes administrativos y jurisdiccionales del reconocimiento prestacional reconocido por el acto administrativo que cuestiona la parte actora, y solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional activado. 4. El apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral presentó escrito a través del cual coadyuvó la solicitud de amparo bajo los mismos argumentos del señor Escorcia Duncan. 2.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto sub examine, la actuación censurada por el accionante y respecto de la cual depreca el amparo de su derecho al debido proceso, es la emitida por la Sala de Casación Laboral que al resolver la consulta del incidente de desacato tramitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sanción impuesta al representante legal de COLPENSIONES. 4.1.

Cabe señalar que las censuras postuladas en el libelo se ciernen sobre la precitada providencia, por tanto destaca la Sala que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren alguna de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.

La información allegada al expediente indica que efectivamente el accionante formuló incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual resolvió sancionar a la representante legal de COLPENSIONES y dispuso enviar el expediente al superior jerárquico para que desatara el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual la sanción fue revocada. 4.3.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la colegiatura accionada, por lo cual a juicio de esta Sala resulta razonable, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente. 4.4.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable de las actuaciones de la entidad accionada que le permitieron frente a la Administradora de Pensiones «concluir que dio cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución SUB 239815 del 12 de septiembre de 2018 mediante la cual dispuso reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Con su respectivo retroactivo a favor de Julio Martín Escorcia Duncan». 4.5. Y es que no persuade la censura relativa a que COLPENSIONES, no liquidó el incremento porcentual sobre la cuantía de la mesada pensional que devenga el accionante, dado que conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año proferido por el otrora Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, éste corresponde al 14% del salario mínimo legal mensual vigente.

Dispone la norma en cita: “Artículo

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.” Por otra parte el artículo 35 de la ley 100 de 1993, frente al monto mínimo de la pensión por invalidez o vejez dispone: “ARTÍCULO

35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.” En consecuencia y conforme los preceptos normativos relacionados, infundado se evidencia el reproche postulado por la parte actora. 5. Por otra parte sin razón advierte la Sala el disenso en contra de la liquidación dispuesta para el pago del retroactivo reconocido por la entidad aseguradora, pues escrutado el fallo de tutela T-008 de 2018 la orden que sobre el particular fue dispuesta y que es parte del sustento fáctico del presente trámite tutelar, señaló expresamente: «QUINTO: ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, […] ii) pague retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, [..]» (Negrillas fuera del texto transcrito).

Así, al revisar la resolución SUB 239815 del 12 de septiembre de 2018 encuentra esta instancia que la misma señaló en su acápite considerativo que la providencia de la Corte Constitucional le fue notificada el día 25 de junio de 2018, y el retroactivo calculado en dicho acto administrativo lo fue desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre en que fue incluido en nómina de pensionados el incremento porcentual ordenado en el fallo de tutela. 6.

Por consiguiente, la decisión adoptada por la Homóloga Laboral de esta corporación se advierte fundamentada en las premisas fácticas y normativas aplicables al asunto, y examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, para enervar dicha decisión. 7.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, en las providencias proferidas por los demandados, que resolvieron el incidente de desacato, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Son entonces las anteriores consideraciones suficientes para denegar por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Julio Martín Escorcia Duncan.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 12