CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16713-2015 Radicación n° 83269 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JASBLEIDY SIERRA ROJAS contra la Fiscalía 16 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del trámite la ciudadana mencionada solicitó ante la Fiscalía 16 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del radicado No. 863 en el cual está sindicada del delito de homicidio agravado y otros, la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria.
En resolución del 25 de marzo de 2015 obtuvo respuesta negativa. El despacho fundamentó su decisión en la prohibición expresa contenida en el artículo 1º de la Ley 750 del 2002 la cual contempla la clase de delitos por los cuales se encuentra privada de la libertad. Inconforme con la decisión la libelista la apeló, pero ésta fue confirmada integralmente con fundamento en idénticos argumentos mediante decisión del 28 de julio siguiente por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de ambos pronunciamientos, que en su criterio vulneran sus garantías superiores por cuanto es madre cabeza de familia de una menor de edad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 25 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. Las Fiscalías accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, relataron el trámite impartido a la solicitud presentada por la accionante, justificaron las razones en que se fundamentaron las decisiones confutadas y remitieron copia de éstas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprochan los interlocutorios de primer y segundo grado mediante los cuales fue denegada la solicitud de sustitución de detención domiciliaria elevada por la demandante, por cuanto existe una expresa prohibición de la ley colombiana para otorgar ese reemplazo conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en casos de homicidio y secuestro, conductas por las cuales se afectó a la accionante con medida de aseguramiento.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de conceder la sustitución de detención domiciliaria. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, nótese como la Fiscalía 45 expuso: La presente actuación trata de la judicialización de las personas que provocaron la muerte de 43 personas y el secuestro de 61 miembros, hecho por demás deplorable y reprochable a las FARC y cada uno de sus integrantes que perpetraron el atentado en referencia, lo que por su gravedad obliga a inferir un grave peligro para la sociedad.
(…) no mostrado su intención de dejar las armas por medio de la desmovilización. De manera que esta segunda instancia comparte lo dicho por el a quo en el sentido de no desatender la prohibición porque inclusive en los tratados internacionales muchos de los delitos imputados se consideran de lesa humanidad y reciben como sanción la exclusión de beneficios, por lo menos a estas alturas de la investigación no será posible desatender ese imperativo legal, so pena que el funcionario incurra en prevaricato por acción. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló JASBLEIDY SIERRA ROJAS, por las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7