Micelio
STP16712-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

Tutela 101812 A/. Daysi del Rosario Martínez Ceballos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16712-2018 Radicación n° 101812 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Daysi del Rosario Martínez Ceballos, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro de la demanda de casación laboral seguida bajo el radicado número 48661.

1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Señala que se vinculó como trabajadora a la Fundación San Juan de Dios el día 16 de julio de 1981, desempeñando el cargo de terapista ocupacional hasta el día 29 de junio de 2001. 2. Informa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, reclamando el pago de salarios, primas de servicio, de vacaciones, cesantías definitivas e intereses de las cesantías, pensiones dejadas de percibir, entre otros, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 30 de abril de 2010 con fallo absolutorio para la parte pasiva. 3.

Relata que apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de junio de 2010, confirmó la de primera instancia en su totalidad, en la cual se señaló que la accionante tenía calidad de empleada pública y por tanto no le eran aplicables disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo. 4.

Su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación solicitando se case totalmente el fallo del Tribunal, para lo cual elevó como soporte tres cargos, demanda que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual NO se casó la sentencia demandada. 5. Censura el fallo de la Sala de Casación Laboral de constituirse en abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, relacionada con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. 6.

Cita en extenso y para soporte de su pretensión diferentes providencias de la aludida Corporación, relacionadas todas con el desarrollo que la jurisprudencia de ese alto Tribunal le ha dado a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aduce que en su caso se reúnen los requisitos generales para que su libelo prospere.

Corolario de lo expuesto solicita se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, ordenando a la Sala de Casación Laboral que «anule la sentencia del 2 de mayo de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2010».

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Asesor del Ministerio de Hacienda rindió informe por medio del cual señaló que la Corte Constitucional mediante Auto No. 268 de 23 de junio de 2016 ordenó a dicha cartera ministerial realizar el pago de las prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Señaló que la Corte Constitucional reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, definiendo que como consecuencia de dicha sentencia los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el status de empleados públicos, lo cual les impide gozar de beneficios convencionales. Agrega que el libelo omite desarrollar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solicita declarar improcedente el amparo reclamado y la desvinculación del Ministerio de Hacienda del presente trámite constitucional. 2. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca citó la naturaleza jurídica de dicha entidad, señaló que la misma junto con otros entes fueron vinculados dentro de la sentencia de unificación citada por el libelo SU-484 de 2008, para concurrir solidariamente al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios que comprendía al Hospital del mismo nombre y al Instituto Materno Infantil.

Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino a la citada fundación, la cual salió de la estructura administrativa de la institución que representa. Señala que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicita se excluya a la entidad de la presente acción. 3.

El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, mediante informe controvirtió cada uno de los hechos de la demanda y señaló que el libelo impetrado resulta improcedente por estar dirigido contra providencia judicial, y por ausencia del principio constitucional de perjuicio irremediable.

Solicita que así se declare. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario.

Así, frente a cada uno de ellos se expuso: En cuanto hace al primero de los cargos impetrados se señaló: «(…) la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como las actoras se vincularon indistintamente desde el año 1975, Gilma y Clara y, desde 1981 Daysi, se concluye que ostentaron la calidad de empleadas públicas, no de trabajadoras oficiales.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017(…). Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de las demandantes, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016 (…).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.» En cuanto al segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se señaló en la providencia objeto de censura constitucional lo siguiente: «la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadoras oficiales estaba en cabeza de cada una de las promotoras del litigio, en razón a que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.

Como ninguna de las actoras probó que sus respectivos cargos, esto es, los de Terapista, Cajera y Auxiliar de Enfermería, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar sus respectivas calidades de trabajadoras oficiales, la decisión recurrida se mantiene en consecuencia, inalterable aun cuando se le hubiera otorgado una pensión de jubilación, circunstancia esta que no varía la clasificación legal de los servidores públicos y trabajadores oficiales de la Fundación San Juan de Dios. » Y frente al último de los cargos impetrados contra la sentencia del Tribunal, se advierte que éste al igual que los dos anteriores fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: «Estima la Sala respecto a este cargo que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura por cuanto el Tribunal, al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que determinó fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a las recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció y consecuencialmente no pudo cometer el error de derecho del que se le acusa.

Además, la conclusión del Tribunal, en el sentido de tener a las reclamantes como empleadas públicas, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 (…).» 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DAYSI DEL ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12