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STP16712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94374 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16712-2017 Radicación n.º 94374 Acta n.º 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA, contra el fallo emitido, el 31 de agosto del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, que negó la acción de tutela instaurada por el mencionado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º Penal Municipal y 1º y 2º Penales del Circuito, todos de la citada localidad; así, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en razón de preacuerdo presentado en la fecha programada para la celebración de la audiencia preparatoria, 29 de septiembre de 2015, dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, secuestro, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego se adelanta, entre otros, contra JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 24 de noviembre de 2016, profiere sentencia condenatoria en la que le impone pena de 138 meses de prisión en calidad de cómplice acorde con lo pactado.

Además, niega los subrogados penales sin que sobre tal providencia se interpusiera recurso. En atención a que JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA desde el 17 de septiembre de 2016 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona y como quiera que la sentencia emitida en su contra se encuentra en firme, acude a la acción de amparo constitucional, pues considera que se conculcan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en razón a que el proceso no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas de la localidad atrás citada lo que impide acceder a los beneficios a que tiene derecho.

Por tanto, solicita ordenar al juzgado que tiene su proceso que lo remita al juzgado de penas de Pamplona que debe vigilar la pena (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de agosto del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculadas, esto es, los Juzgados 3º Penal del Circuito, 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º Penal Municipal y 1º y 2º Penales del Circuito, todos de Barrancabermeja, así, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (folios 5, 16 y 23 c. o.). 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona mediante oficio JEPYMSDP-S-N° 2866 de 18 de agosto de 2017 precisa que, para la fecha recién citada no ha recibido el proceso adelantado contra el accionante (folio 19 c. o.). 3. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja afirma que la única actuación que adelantó contra JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA fue la de expedir una orden de captura por solicitud de la fiscalía. Por tanto, solicita se le desvincule del trámite tutelar (folio 20ss. c. o.). 4.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja asegura que, conoció de un recurso de apelación interpuesto contra “las audiencias de prórroga de control previo de búsqueda selectiva en base de datos y control posterior”, el cual resolvió el 19 de noviembre de 2013. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar (folio 29 c. o.). 5.

El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja adveró que conoció de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia preliminar de 2 de octubre de 2013 mediante la cual el Juzgado 3° Penal Municipal con Función Control de Garantías legalizó los resultados negativos de una búsqueda selectiva en base de datos.

Por tanto, solicita denegar la acción, pues no ha conculcado los derechos del accionante (folios 31 c. o.). 6. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que verificada la misma se observaba que concurrió ruptura de la unidad procesal debido al preacuerdo celebrado, entre otros, por el accionante.

Igualmente, resaltó que al encontrarse pendiente el tramite solicitado por JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA en la acción tutelar, procedió de manera inmediata a disponer el envío del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y, consiguientemente, libró el oficio “7629” con destino a dicho despacho a través del que deja a disposición al referido interno. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción, pues en razón de su trámite satisfizo la pretensión del actor (folios 33ss. c. o.).

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó el amparo invocado al considerar que se estaba ante la carencia actual de objeto debido a que en desarrollo del trámite tutelar la pretensión del accionante se satisfizo, pues el proceso se remitió al juez de penas que por competencia debe vigilar la pena que se le impuso (folios 38ss. c. o.).

IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo al considerar que se negó el traslado de su proceso a los jueces de penas y medidas de seguridad de Pamplona. Por tanto, insiste en que se ordene remitirlo a dicha instancia (folios 54ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está, como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase, entonces, que si el motivo y fundamento para la petición de amparo propuesta por JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA no era otro diferente a obtener que el proceso en el que fue condenado, a 138 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, secuestro, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, se remitiera a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pamplona en atención a que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, deviene lógico colegir que si ello se satisfizo en desarrollo del trámite tutelar se está ante lo que jurisprudencialmente en las acciones de amparo constitucional se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Tal afirmación obedece a que, efectivamente, en razón del trámite tutelar, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja dispuso, el 24 de agosto del año en curso, que de manera inmediata se remitiera el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona e igualmente libró el oficio 7629 con destino a esta autoridad judicial mediante el que deja a su disposición al interno JESÚS DAVID HERREÑO ARRIETA conforme se deprende de la contestación de la demanda (folio 50 c. o.).

En ese orden de ideas, ninguna conculcación a las garantías superiores del accionante puede predicarse, pues, ciertamente, la situación conculcadora de los derechos fundamentales de HERREÑO ARRIETA que dio origen a la demanda de amparo constitucional se encuentra superada. Así las cosas, ciertamente, se está ante lo que se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 68081600013520130009500 o 680816000135201300823 � Sentencia T-519/92 � Sentencia T-564/06 PAGE 2