CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16712-2015 Radicación n° 83143 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS MANUEL CLARO MANJARRÉS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y el despacho No. 42 de dicha unidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo y sus anexos, LUIS MANUEL CLARO MANJARRÉS perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el cual se desmovilizó colectivamente mientras dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad. El 20 de abril de 2007 remitió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la documentación necesaria para ser incluido en el proceso de justicia transicional regido por la Ley 975 de 2005.
Otras personas que hicieron lo propio (Wilson López García y Manuel Ricardo Leaño) fueron postulados en el mismo año de la solicitud (2007), pero el demandante solamente lo fue hasta el 2011. Por considerar que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, acude ante la jurisdicción constitucional reclamando su protección y que, en consecuencia, « se ordene a quien corresponda que sea postulado a partir de 2007 ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El asunto fue inicialmente asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, autoridad que mediante auto del 11 de noviembre de este año dispuso su remisión por competencia a la Sala de Casación Penal, tras explicar que « según los hechos narrados por el actor y las respuestas e información que le fueron suministradas por las diferentes dependencias de los accionados, en el trámite para reconocerlo como postulado, que es aquél por cuya demora instaura la solicitud de tutela, intervino la Fiscalía 51 de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz… ».
Con proveído del 20 de noviembre último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente referidas. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional indicó que en la actualidad el despacho No. 42 de dicha unidad es el encargado de documentar los hechos relacionados con el Bloque Central Bolívar.
La Fiscalía referida alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto la postulación de desmovilizados constituye un acto exclusivo del Gobierno Nacional, por tanto, la tardanza alegada por el demandante no le es atribuible. Las restantes entidades convocadas, en síntesis, explicaron que el proceso de Justicia y Paz se divide en una etapa administrativa y otra judicial.
En la primera, la solicitud de postulación de los candidatos se evalúa por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (si la desmovilización fue colectiva, si fue individual, la examina el Ministerio de Defensa), con cuyos resultados realiza una lista que envía al Ministerio de Justicia y del Derecho. De verificarse el cumplimiento de determinadas exigencias, esta última cartera efectúa la postulación ante la Fiscalía General de la Nación, con lo cual inicia la segunda fase del procedimiento.
En cuanto al sub judice, adveraron que la primera solicitud elevada por el actor fue negada por improcedente el 13 de febrero de 2007, ya que para la época el marco legal no permitía postular a personas privadas de la libertad que no hubieran sido reconocidas como integrantes de la organización por alguno de sus miembros representantes, lo que sucedía en su caso.
Posteriormente, a la luz de un cambio en la normativa aplicable, se le permitió acreditar su pertenencia al grupo armado mediante la manifestación bajo la gravedad del juramento, la providencia judicial que así lo indicaba y su voluntad de colaborar con la Administración de la Justicia y el esclarecimiento de la verdad. En esta segunda oportunidad, tras verificar los requisitos pertinentes, el 15 de julio de 2011 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz envió al entonces Ministerio del Interior y de Justicia un listado de candidatos que incluía al ahora demandante, con el cual, una vez verificadas las exigencias legales, el 25 de agosto siguiente se realizó la postulación formal ante el organismo instructor.
Respecto de las solicitudes de similar contenido presentadas por otros candidatos, adujeron que fueron resueltas de manera diferente porque aquellos ciudadanos, a diferencia del libelista, sí fueron incluidos en las listas entregadas por los miembros representantes de las AUC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que tiene el rango de delegada ante los tribunales superiores.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante censura que el Gobierno Nacional lo haya postulado al proceso regido por la Ley 975 de 2005 en el 2011 pese a que presentó la respectiva solicitud en el 2007, mientras que otras dos personas que la formularon junto con él, fueron objeto de postulación en el mismo año. Las pruebas recaudadas durante el trámite evidencian que aquella petición fue negada el 13 de febrero de 2007, dado que el actor no fue reconocido por ninguno de los miembros representantes, requisito exigido en el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, vigente para aquel momento., cuyos dos primeros incisos establecían lo siguiente: Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10.
Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente.
Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.
Posteriormente, la disposición en cita fue adicionada por el artículo 1º del Decreto 4719 de 2008, así: Adiciónase al artículo 7° del Decreto 3391 de 2006, un Parágrafo 2° del siguiente tenor: Parágrafo 2°. Pasados tres meses desde la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya sido acreditada por el miembro representante, que expresen de manera explícita su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, deberán manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley.
Acogiéndose a la posibilidad prevista en la modificación normativa para demostrar su pertenencia a la organización delictiva, LUIS MANUEL CLARO MANJARRÉS elevó una segunda solicitud de postulación el 4 de agosto de 2009. Una vez surtido el trámite respectivo, por haberse verificado el cumplimiento de las exigencias legales, fue finalmente postulado el 25 de agosto de 2011.
Entonces, contrario a lo manifestado en la demanda, la razón por la que el acto de postulación se produjo hasta el 2011 no fue la negligencia de las autoridades involucradas, sino que su primera solicitud del año 2007 fue denegada, y luego presentó otra que sí fue concedida en el 2011. De entrada advierte la Sala que la crítica contra ambas determinaciones (en concreto, respecto de la fecha en que el libelista se entiende postulado a la Ley de Justicia y Paz) resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de 8 y 3 años, respectivamente, después de su expedición, lapsos que se consideran excesivos y desproporcionados para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, las dos decisiones administrativas reprochadas debieron ser controvertidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad conforme al Código de Procedimiento Administrativo es de 4 meses. Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora pretende propiciarse inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Se concluye que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, se acreditó durante el trámite que una vez se cumplió el procedimiento administrativo al que se ha venido haciendo referencia, la Fiscalía 42 de Justicia Transicional asumió el conocimiento del asunto, pero no tuvo injerencia alguna en la fase previa. Entonces, sin lugar a dudas, no es posible endilgarle ninguna actuación u omisión vulneratoria de las garantías constitucionales que invoca el actor, cuya crítica se postula exclusivamente respecto de las actuaciones desarrolladas en la etapa preliminar del proceso de Justicia y Paz.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12