Tutela 108042 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16711-2019 Radicación n.° 108042 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la la acción de tutela interpuesta por por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2015-0058-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, la señora Ingrid Maribel Lozada Gavilanez le otorgó poder a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, para que en su nombre y representación tramitara proceso de divorcio con el señor Jan Willien Karl Abrahan Lelie quien con posterioridad denunció a la abogada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
En sentir del quejoso, el actuar de la abogada en su contra a través de denuncias infundadas para presionar la conciliación en favor de su poderdante y mensajes intimidantes para obtener el pago de la cuota de alimentos de sus hijas, constituía falta disciplinaria. Agotado el trámite pertinente, el 14 de junio de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sancionó a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
Para el efecto, determinó que incurrió en las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la anterior determinación, la abogada la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 31 de julio de 2019. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues omitieron valorar las pruebas aportadas por la defensa.
Así mismo, destacó que la tasación de la sanción es ilegal al carecer de motivación. Por tal razón, solicitó se dejen sin efectos las providencias censuradas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 25 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle defendió la legalidad del trámite surtido en contra de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que los motivos expuestos en la demanda son reflejo de la inconformidad con los resultados del proceso disciplinario tramitado en su contra.
A su turno, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se remitió al fallo de 2ª instancia y concluyó que en aplicación al principio de limitación de la alzada, resolvió el objeto de apelación que coincide con la pretensión de la acción de tutela. Así mismo, explicó que no encontró errores en la valoración probatoria por parte de la 1ª instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Refirió que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009). La jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
A la par, señaló que en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).
En el asunto bajo estudio, se acreditó que la accionante incurrió en los comportamientos contenidos la Ley 1123 de 2007: « Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] numeral 4º del artículo 30: « Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión» y en el numeral 1º del artículo 38: « Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.».
Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que tanto la primera como la segunda instancia valoraron la totalidad de las pruebas. Para ello, se escuchó a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, Jan Willen Karl Abraham Lelie, Diego Bonilla, Cindy Guerero, Ingrid Maribel Lozada Gavilanez, María Cristina Arenas Ospina, Luz Janeth Corredor Franco.
De los testimonios practicados, concluyó la primera instancia que la disciplinada obró de mala fe al haber dirigido un mensaje intimidante al señor Jan Willen Karl Abraham Lelie con el que pretendió el cumplimiento de la obligación alimentaria de aquél con sus hijas menores de edad. Que tal imputación la cometió de forma dolosa “ el obrar de mala fe debe hacerse de manera calculada, premeditada y a sabiendas de la conducta querida, y las consecuencias que ello genera”.
En cuanto al cargo de promover litigios innecesarios, quedó demostrado que la denuncia formulada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL por violencia intrafamiliar en contra del quejoso, carecía de fundamento como así lo explicó en el proceso la señora Ingrid Maribel Lozada Gavilanez, ex esposa del denunciado, quien ni siquiera le confirió poder para tal actuación. La segunda instancia no encontró errores en la valoración probatoria.
Ello, porque se demostró al interior del proceso que existen suficientes elementos que probaron la materialidad de las faltas imputadas y el compromiso de la accionante en su comisión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Respecto de la dosificación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses impuesta por la primera instancia, el Consejo Seccional del Valle estimó que en efecto, acorde con el criterio de graduación de la sanción descrita en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con el número de faltas cometidas y la gravedad de las mismas se tasó la sanción a imponer.
En tal virtud, la Corporación judicial accionada se basó en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del artículo 13 de la mencionada ley. Acorde con ello, concluyó que el término de 12 meses era la sanción proporcional a las faltas atribuidas al comportamiento de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Dicho aspecto no fue objeto de apelación por tanto, la acción de tutela no es el escenario adecuado para debatirlo.
Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9