Tutela 101785 A/ Jorge Iván González Avendaño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16711-2018 Radicación n° 101785 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Jorge Iván González Avendaño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado número 540016001131201000126, y a instancia de las autoridades accionadas. 1.
ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se sintetizan así: 1. Refiere el accionante que el 28 de agosto del año que transcurre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, lo condenó a la pena de 36 meses de prisión como responsable del delito de prevaricato por omisión, decisión contra la cual el abogado que ejercía su defensa interpuso recurso de apelación, señalando que lo sustentaría por escrito, lo cual se realizó el día 4 de septiembre siguiente por correo electrónico a las 7:32 pm. 2.
Señala que el 5 de septiembre el citado juzgado mediante proveído de la misma fecha declaró extemporáneo el recurso interpuesto, indicando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. 3. Informa que el defensor del accionante, de manera errónea escogió el camino del recurso de queja, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia que “confirmó la denegación de la concesión del recurso de apelación”. 4.
Censura las decisiones de las autoridades accionadas de ser transgresoras de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, relaciona y transcribe en extenso apartes jurisprudenciales los requisitos generales de procedibilidad y de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus garantías fundamentales se disponga que el juzgado accionado conceda el recurso de apelación interpuesto por su defensor, para que el fallo condenatorio sea objeto de sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, rindió informe en el cual señaló que mediante memorial del 12 de septiembre del año que transcurre el abogado Carlos Ferney Cabanilla Alarcón, interpuso recurso de queja, respecto del cual esa colegiatura se pronunció el 13 de septiembre, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión. Agrega que la discusión se centró en torno al momento en que se presentó la sustentación de la alzada, aspecto en el que coincidían «la instancia y la defensa en señalar que la sustentación fue remitida al correo institucional del Juzgado el 4 de septiembre de 2018 a las 7:32 p.m., y reconocían de igual manera que se hizo por fuera del horario de atención al público de dicho despacho, esto es, hasta las 6:00 p.m.» Señala que de lo decidido por esa corporación no se advierte configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la tutela por vía de hecho, ni por violación de derecho fundamental alguno. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que asumió conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de prevaricato por omisión el día 22 de octubre de 2014 y que concluida la etapa de juzgamiento, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018 profirió sentencia condenatoria a la pena principal de 36 meses de prisión, decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor contractual del procesado quien manifestó que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días siguientes conforme lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Relata que una vez transcurrido el señalado término no fue recibida la sustentación, y que al día siguiente se observó en el correo institucional un mensaje que contenía la sustentación de la alzada con fecha de recibido el 4 de septiembre a las 7:32 p.m., por lo cual a través de auto del 5 de septiembre se dispuso declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, decisión que fue notificada a todas las partes intervinientes a través de sus correos electrónicos.
Agrega que la señalada providencia fue objeto de recurso de queja, respecto de la cual dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juez colegiado que mediante providencia del 13 de septiembre lo denegó. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren alguna de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que (i) el defensor del accionante impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cúcuta, recurso que sustentó por escrito que remitió al correo electrónico institucional el día 4 de septiembre a las 7:32 p.m. (ii) por auto adiado 5 de septiembre el Juez accionado al validar que la sustentación fue aportada luego de « transcurrido el término de los recurrentes expuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal», señaló que era improcedente conceder la alzada y declaró «EXTEMPORÁNEA» la apelación, proveído en el que señaló que contra éste procedía recurso de reposición, (iii) el defensor interpuso recurso de queja, y (iv) la actuación fue remitida al superior para que se pronunciara sobre el mismo. 5.
Ahora y en cuanto a la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció respecto al recurso de queja, se advierte que la misma resulta razonada, según la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala especializada. En términos de la Corporación Judicial accionada se tiene: «Conforme lo dispuesto en el artículo 179 B de la ley 906 de 2004, (adicionado por el artículo 93 de la ley 1395 de 2010), cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el trámite de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que rechaza el recurso.
A su vez el articulo 179 D de la Ley 906 de 2004, (adicionado por el artículo 95 de por la ley 1395 de 2010), refiere que dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias podrá sustentarse el recurso. Contexto en el que es necesario precisar, que si la regla establecida en el artículo 179 E de la Ley 906 de 2004, dispone que si el superior concede la apelación, debe determinar el efecto en que se surtirá y comunicar su decisión al inferior, se deduce que el trámite de queja tiene por objeto focal el estudio de la procedencia del recurso de apelación y no su fondo, como si se tratara de una segunda instancia, por lo que en el presente caso el asunto debe reducirse a tal tema.
Aclarado lo anterior, y como quiera que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa, procede la Sala a evaluar si era procedente la concesión del recurso de apelación. Y lo primero que se advierte en tal evaluación es que el Juzgado no denegó el recurso de apelación, sino lo declaró extemporáneo, tal como se advierte en auto de fecha septiembre 5 de 2018.
Es decir, no se cumple la primera condición fijada por la norma, toda vez que el legislador dispuso que el recurso de queja opere frente a la decisión judicial de denegar la concesión de la alzada, señala textualmente la norma: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Y en la ley 906 de 2004, el trámite de apelación exige del recurrente como condición de procedibilidad del mismo, su sustentación en debido momento ante la primera instancia, señala el artículo 179: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” Luego, puede concluirse, que la determinación no fue denegar el recurso sino declararlo extemporáneo, proposición que comparte el recurrente pues reconoce que el tema de discusión se centra en torno al momento en que presentó la sustentación de la alzada.
En efecto, coincide la instancia con la defensa en señalar que la sustentación fue remitida al correo institucional del Juzgado el día 4 de septiembre de 2018 a las 7:32 pm., y reconocen de igual manera los dos, que esto implica que se hizo por fuera del horario de atención al público de dicho despacho que al caso es hasta las 6:00 pm. En este punto refiere el recurrente que ese horario no tiene efectos sobre la sustentación pues estima que no puede entenderse que la justicia opere solo en horas hábiles.
Al respecto debe partirse de recordar al recurrente que tratándose de Juzgados de Conocimiento no todas las horas y los días son hábiles para cumplir los ejercicios procesales pues el régimen procesal dispone un marco definido en el artículo 157 consagrando: “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.” Es decir, que además de corresponder a un día hábil, se debe atender que se surta en el horario judicial establecido, lo que para la ciudad de Cúcuta implica el límite de las 6:00 pm.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3]: [3: CSJ STP, 07 feb. 2013, rad. 65035.] «En este sentido oportuno es recodarle al libelista que los trámites procesales deben realizarse dentro de los términos preclusivos, comprendidos en la jornada de atención al público, tesis que no resulta ajena a la jurisprudencia, pues los máximos tribunales de las distintas jurisdicciones así lo han considerado: ….
Sobre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.
En tal sentido se explicó: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.”[footnoteRef:4] (subrayado fuera del texto) [4: Cfr. Sentencia T-323 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] El hecho de ser enviado el escrito vía fax desde la ciudad de Cúcuta no sirve para excusar la incuria del actor en la remisión del memorial, como se explicó en reciente sentencia de constitucionalidad de esta Corporación a propósito de la presentación de la demanda reglamentada en los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil; y 142 del Código Contencioso Administrativo: “Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios [electrónicos], ello no significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse;… Por consiguiente, se considera acertada la determinación del a quo al declarar extemporáneo el recurso lo que no permite dar vía a la impugnación vertical propuesta por la defensa, lo que conlleva a la inviabilidad del recurso de queja impetrado» (Subrayas y negrillas propias del precedente citado).
Ahora, revisado el plenario de esta acción no encuentra la Sala que la corporación accionada haya omitido el deber de análisis del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario, lo que se advierte es que aquella se ocupó en detalle de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2018. 6.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al desarrollo jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. 6.1.
Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió al juzgado determinar la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación y al Tribunal denegar el recurso de queja postulado contra la referida decisión del Juzgado, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 6.3.
En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 7.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo por improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge Iván González Avendaño. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15