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STP16711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.º 94334 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16711-2017 Radicación n.° 94334 Acta n.º 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ARNULFO MORALES MUÑOZ contra la sentencia de 28 de agosto del año en curso, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca.

Trámite que se extendió a los Juzgados 1.º y 2.º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la citada localidad. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en audiencia preliminar celebrada, el 2 de octubre de 2015, en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, de una parte se legalizó la captura de ARNULFO MORALES MUÑOZ y se le formuló imputación por la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, de otra parte, ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el citado despacho de abstuvo de imponerla al considerar que la “Fiscalía no sustentó en debida forma los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia…” para atribuirla; en consecuencia, dispuso la libertad del imputado (folio 31 c.o.).

Tal pronunciamiento fue recurrido en apelación por la representante de la fiscalía para cuyo efecto, entre otras cosas, afirmó que tratándose de delitos de abuso sexual contra menores de edad, la medida de aseguramiento acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 siempre es de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asignada la definición del recurso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, optó en pronunciamiento de 18 de julio de 2017 por revocar la decisión de 2 de octubre de 2015 para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, al cual se materializa el 8 de agosto del año al inició enunciado (folios 21 y 24ss. c. o.).

En tales condiciones, ARNULFO MORALES MUÑOZ acude a la acción de amparo en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado con la decisión de segundo nivel. Por tanto, solicita que se deje sin efecto la decisión de 18 de julio de 2017 que revocó el proveído de 2 de octubre de 2015 mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, consecuentemente, se disponga su libertad (folios 1ss. c. o.).

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca y 1º y 2º Penales Municipales con Función de Control de Garantía de la misma localidad (folios 38ss. y 54ss. c. o.). 2.

El Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Tejada, una vez se refirió a la audiencia concentrada celebrada el 2 de octubre de 2015, señaló en lo referente a la imposición de medida de aseguramiento que se abstuvo de imponerla al considerar que para ese momento no se cumplían los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para privar de la libertad al imputado, pues no se evidenciaba peligro para la víctima y aquél tenia arraigo.

A la par, resaltó que no existía fundamento para aducir que esa instancia afectó los derechos del actor, pues en la decisión que se adoptó en su contra ninguna participación tuvo. Por tanto, solicita la desvinculación de la acción tutelar (folios 52ss. c. o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada precisó que, contrario a lo referido por el actor, la acción de amparo tutelar devenía improcedente, pues la fiscalía fincó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en la protección constitucional que merecen los menores de edad conforme lo dispone la Ley 1098 de 2006 y en los fines de la medida por lo cual esta procedía, pues se trata de una menor de edad y el imputado pertenece a su núcleo familiar.

A dicha situación sumó que, el debido proceso se erige sobre la base del principio de legalidad que impone a las autoridades sujetarse a ciertos presupuestos establecidos por el legislador derivado (folios 47ss. c.o.). 4. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada afirmó que, en audiencia de 9 de agosto del año en curso legalizó la captura de ARNULFO MORALES MUÑOZ acorde con la solicitud del fiscal seccional, pues aquél fue privado de la libertad en virtud de orden de captura a efectos de cumplir medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Agregó que, al actor se le garantizaron sus derechos y solicita negar el amparo (folio 59 c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, adveró que la acción de amparo constitucional deprecada por ARNULFO MORALES MUÑOZ emergía improcedente en atención a que se dirigía contra decisión judicial y un proceso que se encuentra en curso, de manera que la insatisfacción que frente a las determinaciones de las autoridades accionadas manifiesta el actor no pueden ventilarse a través de la acción de tutela sino al interior del proceso en el que incluso acorde con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

Igualmente, señaló que resultaba evidente que el accionante acudía a la tutela como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para el proceso y en aras de hacer prevalecer su posición. Finalmente, afirmó que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable (folios 62ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto, en esencia, acude a los mismos argumentos esbozados en el libelo demandatorio.

Igualmente, alude que al no haberse citado a la defensa para la lectura de la providencia de segunda instancia mediante la que se revocó el auto que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 18 de julio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y ordenar su libertad (folios 80vto. y 83ss. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, ARNULFO MORALES MUÑOZ censura la decisión de 18 de julio de 2017 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada revocó la providencia de 2 de octubre de 2015 a través de la cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado que se le atribuye (folios 23ss. y 31ss. c. o.).

Sea lo primero evocar que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Es así que, la decisión judicial objeto de reproche, contrario a lo esgrimido por el accionante, emerge precedida de un análisis serio y ponderado de la normatividad a aplicar, pues en ella el juez de segunda instancia advirtió, entre otros muchos aspectos, que al imputado se le atribuyo delito atentatorio de la integridad y pudor sexual de una menor de edad respecto al cual en el marco de la Ley 1098 de 2006 no procede ningún beneficio liberatorio ni administrativo; además, dada la severidad de la pena, en caso de una eventual sentencia condenatoria, devenía poco probable que el imputado compareciese ante la justicia. Sumó a lo dicho la gravedad del hecho, la peligrosidad del actor y su posible evasión de darse una condena, a más de la protección especial que merecen los menores de edad y los fines de la medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, el proveído de segundo nivel debatido no se ofrece caprichoso o arbitrario; sino por el contrario ajustado a derecho, pues se fundamentó en las disposiciones legales que regulan la materia, de manera que ello no puede estructurar causal de procedibilidad de la acción que justifique su otorgamiento. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la consignada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Si a lo dicho se suma que el proceso se encuentra en curso deviene evidente que al interior del mismo existe la posibilidad de agotar los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como reiteradamente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (CC.

T-418/03). De manera tal que, asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Súmese a lo dicho, como acertadamente afirmo el juez constitucional de primera instancia, que de persistir el actor en la inconformidad con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, bien puede solicitar ante el juez de control de garantías su revocatoria o sustitución conforme lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, no está demás precisar que ausente se muestra el perjuicio irremediable, dado que no se satisfacen las exigencias mínimas que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:2], urgente[footnoteRef:3], grave e impostergable. [1: CC.

T-225/93 y T-197/96] [2: Que amenaza o está por suceder.] [3: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye, entonces, que cuando en las actuaciones judiciales o administrativas se incurre en trasgresiones a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.

En ese orden de ideas, emerge evidente la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2