TUTELA 107103 YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16710-2019 Radicación n.° 107103 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YANEIRA ISABEL TOVAR SÚAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Secretario General y el Viceprocurador General de la entidad y la señora Adelaida Garay Quevedo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 19 de abril 2016 como auxiliar de servicios generales código 6AS grado 03 en provisionalidad en la Procuraduría Provincial de Facatativá. Mediante Oficio 1110030000000-I-007057-2019 del 9 de agosto de 2019 el Secretario General de la mencionada entidad, le informó que el 8 de agosto del mismo año el Procurador General de la Nación dispuso su reubicación en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. Afirmó la accionante que su traslado constituye una decisión arbitraria, en razón a que desconoce su condición de madre cabeza de familia.
Así mismo, aseguró que dado que las necesidades básicas de su núcleo familiar se sufragan con su salario, el cumplimiento de la orden impartida la obligaría a incurrir en mayores gastos, afectando su mínimo vital y el de su familia. En igual sentido, destacó que a través del sistema de comunicación interno de la entidad radicó petición al Viceprocurador General de la Nación con el fin de anular el traslado, sin haber obtenido respuesta.
Al margen de lo anterior, señaló que la determinación censurada viola su derecho a la igualdad en tanto en el cargo que desempeñaba nombraron a Adelaida Garay Quevedo. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria del acto administrativo a través del cual se dispone su traslado al municipio de Zipaquirá - Cundinamarca.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que es improcedente el amparo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, si bien es cierto la parte actora aduce ser madre cabeza de familia, no aportó los elementos que demuestren dicha calidad.
Igualmente, resaltó que el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019 por medio del cual se le asignaron funciones a la señora YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, obedece a las facultades constituciones y legales atribuidas al Procurador General de la Nación quien puede distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y, los planes y programas trazados por la entidad.
Por tanto, la reubicación laboral decretada no fue caprichosa sino ajustada a derecho. Acto seguido, consideró que el traslado no afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues se conservó el nivel del cargo y el monto del salario. Por tal razón descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado.
La señora Adelaida Garay Quevedo acudió al trámite para indicar que mediante Acto Administrativo 1404 del 10 de junio de 2019 el Procurador General de la Nación la nombró en la Procuraduría Regional del Cesar con funciones en la Procuraduría Provincial de Facatativá. El Tribunal negó el amparo. Expuso que la protección constitucional se torna improcedente para atacar la orden de traslado, porque la accionante no demostró la calidad de madre cabeza de familia.
En cuanto al derecho de petición encontró que la vulneración se superó y por tanto, declaró la carencia actual de objeto. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efectos el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso el traslado de su empleo al municipio de Zipaquirá. No obstante, esa determinación es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Procuraduría General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus empleados y funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.
Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente.
(CC sentencia T-468 de 2002). En ese orden, la Sala no advierte que el movimiento de personal adoptado por la Procuraduría General de la Nación tenga la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la accionante, ya que obedeció a las demandas del servicio y respetó las garantías mínimas de YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ.
Lo anterior, toda vez que conservó el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se descarta la configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, de las pruebas recaudadas durante el trámite se permite establecer que, con oficio 11100300000-I-008121-2019 del 5 de julio de 2019, el cual fue puesto en conocimiento de la accionante el 9 de septiembre del mismo año por parte del Secretario General de la Procuraduría a la petente, se le informó que no era posible dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le trasladó al municipio de Zipaquirá por necesidades del servicio.
No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por YANEIRA ISABEL TOVAR SÚAREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8