Micelio
STP16710-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 101780 A/. Luis Carlos Sánchez Botero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16710-2018 Radicación n° 101780 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Carlos Sánchez Botero, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A esta actuación fueron vinculados los particulares y autoridades que intervinieron en el trámite de tutela distinguido con el radicado 11001020500020180161600 (Rad Interno 53234 de la Sala accionada).

1. LA DEMANDA De la lectura de los ininteligibles escritos de tutela y aclaración a la misma presentados por el accionante, la Sala, con extrema dificultad, pudo deducir que con la solicitud de amparo se pretende cuestionar el trámite de notificación del auto de admisión de tutela surtido por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso distinguido con radicado interno 53234, en donde también figura como libelista el señor Sánchez Botero.

Como pretensiones el actor solicita: “A) El cumplimiento de la resolución de la Corte Constitucional Sala plena del 17-02-2018 y lo de ley. B) Aclaro que yo no puedo denunciar nuevamente por los mismos hechos y derechos a la señora Pabla Luna de Edwards, por usurpación de tierras y en ese sentido pido que me den fallo de fondo y en derecho.

C) El restablecimiento de mis derechos directamente y de mi predio por su lindero oeste tal como dice mi escritura pública No. 717 con registro de matrícula inmobiliaria No. 450-22358 al igual que lo dice la propiedad usurpadora de mi predio sentencia de pertenencia matrícula inmobiliaria No. 450-173333 (…) D) Se abra investigación penal a la señora Pabla Luna de Edwards por usurpación de tierras, por falsa denuncia. E) Que se ordene a la entidad de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas que se corrijan las matrículas inmobiliarias No.450-173333 No. 45024269.

F) Que se ordene a la entidad del IGAC que se corrijan las fichas prediales 0173 y 0122 al igual que los mapas heliográficos (…)”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Registrador de instrumentos públicos de San Andrés Isla resalta que el accionante, en uno de los apartes del libelo introductorio, cuestiona el registro de un bien inmueble que nunca ha sido de su propiedad, motivo por el cual solicita se desestimen sus pretensiones, toda vez que carece de interés frente a tal señalamiento.

El Juez Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina narró el trámite que se le dio a una acción de tutela interpuesta por el accionante en el mes de mayo del año en curso, e indicó que en ese proceso hubo la necesidad de declararse carente de competencia por ser una de las partes demandadas el Juez primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, actuación que no fue de buen recibo por parte del actor.

A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que ese despacho conoció de la solicitud de amparo 2018-00030, de la cual se ordenó su “subsanación” en el término de tres días so pena de ser rechazada. Adujo que, comoquiera que el interesado no realizó los ajustes solicitados, se procedió con el anunciado rechazo. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, como se señaló en acápite anterior, se infiere que el cuestionamiento del accionante se dirige en contra del trámite de notificación surtido al interior de un proceso de tutela que, para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, estaba siendo adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Visto lo anterior, desde ya debe señalarse la abierta improcedencia de la protección constitucional invocada por el quejoso, ello por cuanto: 4.1. Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontró que, para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, esto es el 4 de noviembre del año en curso, el proceso constitucional por el cual se cuestiona a la Sala de Casacón Laboral, aún se encontraba en trámite de primera instancia, de modo que en el mismo ni siquiera se había proferido la decisión que le ponía fin. 4.2.

De lo anterior se desprende entonces que, precisamente por el estado actual de dicho trámite constitucional, el libelista no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales diseñados para la defensa de sus intereses, que para el caso sería la interposición de los recursos de ley, para a través de ellos cuestionar, ante el juez de segunda instancia, tanto las decisiones adoptadas como los defectos de procedimiento acá denunciados.

Por ende, obligatorio resulta concluir que en el presente asunto deviene imposible la intervención del juez de tutela, toda vez que el procedimiento cuestionado se concretó al interior de un proceso de orden constitucional que aún se encuentra en trámite, lo cual implica que todavía es susceptible de ser revisado por el juez natural, ello siempre y cuando el interesado agote todas las instancias procesales que la ley le ha dado para tal fin.

Así las cosas, no puede admitirse que se pretenda convertir al mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con una actuación procesal, optó por acudir directamente al amparo, antes de agotar los mecanismos de defensa procesal consagrados por la ley para esos eventos. 4.3.

Aunado a lo anterior, ha de señalarse que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en el sentido de señalar que, por regla general, no procede tutela contra tutela, ello por cuanto que es la Corte Constitucional la encargada de revisar los fallos que se dicten dentro de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual deviene en improcedente una solicitud como la que acá se impetra, donde se pretende la revisión de una actuación excepcional que ni siquiera se encuentra culminada. 5.

Finalmente, frente a las pretensiones individualizadas en el escrito de aclaración del libelo inicial, debe decirse que resulta imposible acceder a las mismas, toda vez que no guardan consonancia con ninguna de las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral, al tiempo que no tienen relación con los supuestos hechos de vulneración atribuidos a esa célula judicial, como es un supuesto yerro en el trámite de notificación del auto que admitió la demanda constitucional con radicado interno 53234. 6.

Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Carlos Sánchez Botero.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8