CUI 18001220400020250018401 N.I. 151487 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Romero Quiroz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1671-2026 Radicación N° 151487 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuleve la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Romero Quiroz, respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.[footnoteRef:1] [1: El Tribunal no vinculó a otras autoridades que las estrictamente demandadas. ]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 1° de octubre de 2025, Andrés Felipe Romero Quiroz elevó postulaciones a tres autoridades, así: i. A la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia pidió copia íntegra del expediente 11001600009720231031200, origen del proceso y de su vinculación, información sobre la orden de captura y el respectivo operativo de aprehensión, así como aclaración sobre participación de testigos y del particular José Rafael Chavarro. ii.
Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán copia de providencia del proceso matriz, de la solicitud de orden de captura, información sobre comunicaciones entre el fiscal y su despacho, si José Rafael Chavarro visitó su oficina y con qué finalidad u explicación sobre la valoración de las pruebas aportadas por la defensa. iii.
Y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional solicitó información sobre si el intendente Ricardo Bustos Vasallo tuvo algún tipo de relación con José Rafael Chavarro, datos sobre operativo de captura, copia de informes de inteligencia o de campo sobre él o la mina «Los Cuervos» y de declaraciones o actas de testigos, soportes de señalamientos en informes oficiales, e información sobre procesos en otras fiscalías. 2.
El 7 de noviembre de 2025, Romero Quiroz acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Dirigió el amparo contra las tres autoridades mencionadas, afirmando que las respuestas allegadas carecen de claridad, completitud, veracidad y congruencia. En consecuencia, pidió al juez constitucional amparar el derecho que estimó lesionado a fin de ordenar a las demandas a responder de fondo las peticiones, en tanto dieron EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de amparo.
Luego de aclarar que la garantía fundamental objeto de análisis es el debido proceso -en su componente de postulación- y no el de petición, dado que las solicitudes se realizan dentro del marco de actuaciones en las que el actor se encuentra vinculado, y después de contrastar las preguntas formuladas en cada una de las postulación con las respuestas proporcionadas por las tres autoridades antes de interponer el amparo (la Policía, la Fiscalía y el Juzgado, el 8, 20 y 21 de octubre, respectivamente), concluyó que dichas autoridades respondieron de manera oportuna y en tiempo, proporcionando respuestas sustantivas, claras y coherentes, en conformidad con los parámetros legales establecidos.
En consecuencia, el Tribunal determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales de Romero Quiroz. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primer grado. Insistió que las respuestas de las autoridades judiciales y policiales accionadas resultan incompletas, evasivas y contradictorias con la realidad procesal. Aseguró haber sido vinculado de manera fraudulenta a un proceso penal mediante el uso de testigos falsos, lo que, en última instancia, llevó a su captura.
Sostuvo que existió una clara falta de transparencia por parte del fiscal, el juez y la Policía en relación con la forma en que se gestó su vinculación al proceso[footnoteRef:2]. En consecuencia, reiteró que su derecho fundamental de petición sigue siendo vulnerado. [2: Radicado 110016000000202502658, el cual de adelanta en contra del accionante y otro por los delitos de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y para homicidio, extorsión con circunstancias de agravación y desplazamiento forzado con circunstancias de agravación punitiva.] En tal virtud, solicitó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al negar la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Romero Quiroz, al estimar que las autoridades no afectaron los derechos del demandante, en tanto dieron respuesta a las solicitudes presentadas el 1° de octubre de 2025. 4.
Caso concreto. La Sala considera pertinente precisar, en primer lugar, y conforme lo indicó el Tribunal Superior que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (Cfr. CC T-215A de 2011). Dicho ello, esta Sala no avizora ningún quebrantamiento o amenaza al derecho fundamental al debido proceso —en su componente de postulación— en cabeza de Andrés Felipe Romero Quiroz. Esto, porque al contrastar cada una de las postulaciones con las respuestas que la Policía, la Fiscalía y el Juzgado demandados emitieron el 8, 20 y 21 de octubre, respectivamente, es evidente que los requerimientos particulares fueron solventados de fondo, con claridad y, en ocasiones, extensamente.
A continuación, en las tablas 1, 2 y 3, se exponen las tres postulaciones del 1° de octubre de 2025, con cada una de las respectivas respuestas: I- Tabla 1: respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (8 de octubre): Solicitudes Respuesta de la Policía — INTERPOL 1. Relación con José Rafael Chavarro: -Si usted mantiene o ha mantenido algún tipo de amistad, reuniones, comidas, intercambio de información o cualquier relación con el señor José Rafael Chavarro. - En caso afirmativo, explique los motivos, fechas y alcances de esa relación. Conforme al artículo 250 constitucional, la Fiscalía es la que ejerce la acción penal, y conforme a ello, los policías judiciales nos regimos conforme a la constitución política y ley, de ahí que en virtud del artículo 205 de la Ley 906 de 2004, otorga facultades de realizar “actos urgentes, entrevistas, interrogatorios, y recoger elementos materiales de prueba” que sirvan para una investigación, dicho esto debo indicar que como funcionario de policía judicial, estoy adscrito a la DIJIN – GISET, “Grupo Investigativo Delitos Contra la Seguridad Pública y el Terrorismo”, realizan trabajos investigativos con la Fiscalía 162 Especializada, adscrita a la dirección especializada contra las organizaciones criminales, fruto de ello cumplo órdenes a policía judicial u ordenes de trabajo con un periodo de tiempo, es por ello que como funcionario público, manifiesto que actuó bajo el principio fundamental de la función pública que es la imparcialidad, es por ende que indicar que soy amigo del señor JOSE RAFAEL, faltaría a la verdad, este ciudadano es tratado como una persona que es víctima del conflicto armado, y acude a la Fiscalía General de la Nación, como Defensor de Derechos Humanos con su rol misional,por ende es tratado con respeto como se hace o atiende a cualquier ciudadano, ahora es de indiciar que sobre el tema de lo que manifiesta sobre supuestas comidas o intercambio de información, desde ya debo indicar que el suscrito guarda reserva en todas las investigaciones que están en fase de indagación preliminar, y una vez el señor Fiscal, realiza audiencias preliminares, la carpeta reposa únicamente en el despacho del fiscal y por virtud de la Ley 906 de 2004, es este despacho el encargado de correr traslado de los elementos materiales de prueba en el momento procesal oportuno, por ende, queda negado de plano cualquier información que se indique que este funcionario suministre a las personas, de hecho estoy cobijado bajo las directrices del señor Fiscal 162 DECOC, pero adicionar, que como funcionario buscando resolver situaciones que revistan la característica de delito en lo atinente a el terrorismo, me reúno con fuentes, con testigos, con indiciados, con personas privadas de libertad, sometidos a la justicia, y toda aquella persona que tenga información sobre líneas investigativas que se direcciono, ahora sobre reunión en espacios públicos o sitio privado con el señor JOSE RAFAEL, debo indicar que el día 24 de agosto del año 2024, hubo una reunión en presencia del señor Gobernador del Caquetá, y personas de la región de Puerto Rico - Caquetá, (vereda carmelita), y víctimas del conflicto armado, se citó la reunión en la casa del señor por el que usted pregunta, es así como un funcionario de la UNP (esquema de seguridad de José Rafael), tomo registro fotográfico sin permiso o con consentimiento de los que allí estábamos, pero dicha situación no se podría considerar intercambio de información, por el contrario son reuniones donde los temas allí argumentados son o hacen parte de mi función misional como investigador contra el terrorismo, concluyendo así, que no hay amistad intima o enemistad grave con el señor JOSE RAFAEL, y los momentos de intercambio de palabra son únicamente para tratar temas relacionados con su rol de víctima del conflicto. 2.
Informes de inteligencia: - Si ha elaborado, firmado o remitido informes de inteligencia en contra de mi persona, de la Mina Los Cuervos o de los mineros artesanales del municipio. - De existir tales documentos, solicito copia íntegra de cada uno, con fecha, número de radicación y autoridad destinataria. Dentro de mi rol o función misional adscrito al “Grupo Investigativo Delitos Contra la Seguridad Pública y el Terrorismo” de la Policía Nacional, no me compete realizar informes de inteligencia, dicho esto no he elaborado informe de inteligencia que referencie el nombre de ANDRES FELIPE ROMERO QUIROZ, así mismo no he elaborado informes de inteligencia sobre la mina o los mineros de dicho municipio, y sobre la existencia de algunos documentos de inteligencia debo indicar que se deberá comunicar u oficiar al EJERCITO NACIONAL, y ser esta la entidad que le suministre respuesta de fondo, pero recordar que conforme a la Ley 1621 de 2013, “Los documentos, información y elementos relacionados con actividades de inteligencia o contrainteligencia están amparados bajo una reserva legal y el levantamiento de la misma debe ser ordenado por una autoridad judicial”. 3.
Declaraciones y testigos: - Si usted ha recepcionado declaraciones de testigos en mi contra. - Indique los nombres completos y entregue copia literal de las actas o declaraciones. - Precise si conocía que alguno de esos testigos hacía parte de grupos que han atentado contra mi vida en varias ocasiones. Conforme al artículo 250 constitucional, y conforme al artículo 205, 206, 207, 209 de la Ley 906 de 2004, es función del suscrito investigar situaciones que versen sobre el terrorismo, es así que las declaraciones o diligencias que se han tomado, están y reposan en el despacho fiscal 162 DECOC, en el momento procesal oportuno conforme a la ley, y luego de radicar el respectivo escrito de acusación, y realizada esta audiencia, usted podrá acceder a ellas, para así ejercer defensa y contradicción si a bien lo considera. 4.
Señalamientos en informes oficiales: - Si dentro de sus informes se me ha relacionado con GAOR residuales, bandas criminales o hechos delictivos ocurridos en otros municipios. - Entregue las pruebas, soportes o documentos que sirvieron de base para tales señalamientos. Dentro del marco constitucional, y referente a mis funciones como policía judicial, y emanadas de la Ley 906 de 2004, debo recaudar elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida y esta reposa en la carpeta fiscal del despacho 162 DECOC, siendo así las cosas debo indicar que SI, se han elaborado informes de investigador de campo dando respuesta a ordenes de trabajo del señor Fiscal, y sobre entregar como usted menciona “la prueba”; debo indicar que los elementos que reposan adquieren la calidad de prueba una vez en audiencia preparatoria el juez así lo determine, y sobre suministrar elementos o documentos que sustentaron de base para realizar dicha actividad, la misma guarda calidad de reserva, conforme a la Ley 1621 de 2013, Ley 1712 de 2014, Ley 1437 de 2011 articulo 24, siendo el momento procesal oportuno la audiencia de formulación de acusación, tarea esta que está en cabeza de la fiscalía de conocimiento, no del suscrito funcionario. 5.
Procesos en otras fiscalías: - Si usted tiene conocimiento de actuaciones o investigaciones adelantadas por la Fiscalía Ambiental de Bogotá donde se mencionen mi nombre o el de la Mina Los Cuervos. - En caso afirmativo, entregue copia de las comunicaciones o informes en que aparezca su participación, la de José Rafael Chavarro o alguno de los testigos reutilizados.
Conforme al artículo 250 constitucional, y la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General De La Nación, se apoya con funcionarios de policía judicial,siendo estos de la Policía Nacional o del Cuerpo Técnico Investigativo (CTI), el suscrito esta agregado a el “Grupo Investigativo Delitos Contra la Seguridad Pública y el Terrorismo”, y por lo tanto desconozco si hay en curso alguna investigación sobre situaciones ambientales, pero debo indicar desde ya que el suscrito no ha remitido trabajo investigativo a otras fiscalías o funcionarios sobre ese flagelo de la minería ilegal, o investigaciones en contra suya, resaltando que por virtud de la ley, una fiscalía puede obtener copia de un expediente mediante la figura de la inspección judicial y bajo el principio de la colaboración armónica, siendo tareas esta exclusiva entre fiscales. 6.
Intervención de terceros: - Si usted conoce, trabaja o ha trabajado con el investigador Flawer Stivens Vargas en relación con mis procesos o con la Mina Los Cuervos. - Informe si existió algún tipo de coordinación o compromisos con él o con el señor José Rafael Chavarro sobre mi judicialización, teniendo en cuenta que el señor Chavarro insiste de manera radical en cerrar la Mina los Cuervos y judicializar a todos los que hacen parte de ella, expresa su capacidad de daño en base al respaldo que ustedes como funcionarios le vienen brindando.
No conozco a ningún investigador o ciudadano con el nombre de FLAWER STIVENS VARGAS, por ende, no podría precisar o manifestar si este, tiene alguna investigación en contra suya o frente a la mina, así mismo desconozco totalmente si el señor JOSE RAFAEL lo conoce, o ha articulado alguna situación en contra suya o sobre la mina. Ahora frente a sobre si JOSE RAFAEL, insiste en cerrar la mina, tengo conocimiento que este ciudadano es defensor de derechos humanos y víctima del conflicto, desconozco si sea funcionario o persona que tenga la facultad de cerrar una mina como usted lo menciona o tenga potestad para judicializar personas, pues esta misma solo recae en la Policía Judicial - Fiscalía General de la Nación. 7.
Uso indebido de documentos: - Informe si tiene conocimiento de que el señor Chavarro ha utilizado folios o documentos de expedientes en los que usted figura con el señor Flawer Stivens Vargas, con el fin de extorsionarme o presionarme a mí y a la asociación de mineros. - De existir, indique qué actuaciones o documentos usted haya podido compartir con él y que estos vengan siendo utilizados para chantajes o extorsiones y entregue copia de esos documentos y de las actuaciones realizadas al respecto.
Responsabilidad: El ocultamiento puede derivar en abuso de autoridad por omisión (art. 418 C.P.). Se contesto en líneas anteriores, que no conozco el nombre de FLAWER STIVENS VARGAS, ahora sobre la situación que usted menciona que esta persona, José Rafel, y el suscrito lo extorsionan, lo invito a que con los elementos de prueba, ponga en conocimiento ante la Fiscalía General de La Nación esta situación, pero advirtiendo que esas acusaciones son injuriosas, temerarias y faltan a la verdad, lo que podría acarrear o constituir un hecho con característica de delito hacia usted, y que conforme al equipo de asesoría jurídica de la Policía Nacional, institución que represento, se tomaran las medidas a que haya lugar. 8.
Convocatoria de testigos: - Precise quién autorizó, convocó o trasladó a los testigos que se presentaron en mi contra en las instalaciones de su oficina o del Fiscal 162 DECOC. Como investigador de la Policía Nacional, revestido de funciones de policía judicial, dicha información propia del cargo, están amparadas bajo reserva legal, conforme a la Ley 1621 de 2013, Ley 1712 de 2014, Ley 1437 de 2011 en su artículo 24; sin embargo, le informo que los testimonios recolectados dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra fueron obtenidos por el suscrito en respectivas labores de vecindario, siendo citados en debida forma en diferentes lugares, tanto de la ciudad de Florencia, como también en otras ciudades del territorio nacional, siempre velando por los intereses de estos como víctimas, acudiendo a las instalaciones de la policía nacional colombiana y también en las instalaciones de la Fiscalía donde se me permitió por parte del personal de seguridad del edificio entrevistarlos en dicho lugar con la debida seguridad, lugares idóneos para salvaguardar la vida e integridad física de las personas que valerosamente desean denunciar hechos de los cuales tienen conocimiento. 9.
Conocimiento de mi situación personal: - Indique si informó a la autoridad competente que el suscrito no se encontraba en plan de fuga, tenía domicilio estable, estaba a cargo de una menor en condición de discapacidad y desplazada, y contaba con un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección (UNP). No se informó a la autoridad competente, por cuanto se desconocía de su ubicación, menos aún se conocía la situación particular de su menor hija y frente a que gozaba de un esquema de seguridad suministrado por la UNP realicé las respetivas solicitudes ante dicha entidad sin obtener respuesta positiva e indicaron que esa información era reservada, pese a lo anterior, se indagó de su presencia en labores de vecindario en una residencia en el barrio las Acacias de la ciudad de Florencia, donde se acudió en varias oportunidades sin encontrarse allí, como tampoco algún esquema de seguridad; también sucedió lo mismo en la localidad de Puerto Rico, se desconocía donde vivía, situación por la cual fue capturado en vía pública de ese municipio. 10.
Operativos en mi contra: - Explique qué autoridad ordenó los operativos en los que participé como objetivo, los motivos de su despliegue y entregue copia de las órdenes, listas de personal y justificación oficial. Primero que todo lo que motivó la realización de un operativo de captura en su contra fue la existencia de una orden o mandamiento escrito vigente, emitido por un Juez de la Réplica de Colombia, lo cual insta a la Policía Nacional colombiana y demás fuerza pública y organismos investigativos del Estado a dar cumplimiento a la misma.
La autoridad que ordenó el operativo para materializar la orden de captura fue la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) y se solicitó el apoyo al Grupo de Operaciones Especiales (GOES) los cuales se encontraban dicho día en el municipio de Puerto Rico, pues provenían de San Vicente del Caguán en tránsito hacia la ciudad de Florencia Caquetá. Frente a la solicitud de suministro del listado de personal que participó en la diligencia me permito informar que actuaron LILLEY STEFANY ZAMBRANO y el suscrito JAVIER RICARDO BUSTOS VASALLO como agentes captores, con el apoyo de las unidades uniformadas en procura de salvaguardar nuestras vidas, su vida y la de su unidad de seguridad de la UNP, procedimiento que fue declarado legal en audiencia preliminar de control posterior a la captura.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento fue verificado en su legalidad, donde se observa el cumplimiento de los principios de la legalidad y el buen proceder policial fundamentados en la misionalidad y competencia institucional con el respeto y observancia por los derechos humanos, con el fin de garantizar la seguridad convivencia ciudadana.
II- Tabla 2: respuesta de la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia (20 de octubre): Solicitudes Respuesta de la Fiscalía 1. Se me conceda copia íntegra del expediente referido, en cumplimiento del derecho de acceso a documentos públicos (art. 24 C.P. y art. 14 Ley 1755 de 2015).
Se le informa que una vez usted fue vinculado formalmente a la investigación penal, a través de formulación de imputación de cargos celebrada el día 19 de agosto del corriente año, posterior a ello, se llevará a cabo audiencia de formulación de acusación conforme al artículo 344 del código de procedimiento penal colombiano, donde se llevará a cabo el descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, momento procesal oportuno para atender su solicitud en atención a la ley procesal.
Sin embargo, en atención a los derechos que a usted le asisten, se le recuerda que de ellos se corrió traslado a su abogado defensor principal en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. Se me informe cómo se inició el proceso, indicando fecha exacta (día, mes y año), así como nombre del denunciante y de los imputados.
Se le informa a usted, que la investigación penal bajo el radicado 110016000097202310312, tuvo su origen el día 1 de agosto del 2023, de oficio, tras información suministrada por parte de la policía nacional colombiana, sobre la existencia de Grupos Armados Organizados Residuales que delinquen en el departamento del Caquetá, posterior a la fecha de suscripción del proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional colombiano y las extintas Farc- Ep, proceso bajo el cual, los investigadores de la policía judicial han recolectado información pertinente de naturaleza testimonial y técnica y bajo la cual se han identificado múltiples indiciados, varios de estos con órdenes de captura, se omite los nombres en atención al derecho de dichas personas a su intimidad. 3.
Se me explique de manera detallada mi vinculación al expediente, indicando la fecha en que esa Fiscalía tuvo conocimiento de que el suscrito supuestamente estaba delinquiendo, y la estrategia jurídica o investigativa utilizada para vincularme. Le informo que los días 19, 20 y 21 de agosto del corriente año 2025, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control posterior a la captura e incautación de emp, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Vicente del Caguán Caquetá, a la cual usted asistió con sus abogados defensores de confianza y donde se expuso la información que usted indaga hoy, aunado a esto recibió asesoría por parte de sus defensores técnicos, motivo por el cual dichos interrogantes fueron dilucidados en dichas audiencias, por lo que puede acudir a sus abogados quienes les pueden dar respuesta. 4.
Se me informe si la Juez que impartió la orden de captura No. 007 en mi contra fue puesta en conocimiento de la denuncia que interpuse por tentativa de extorsión contra el señor José Rafael Chavarro, quien previamente me había advertido que si no cancelaba dicha extorsión me judicializaría ante su despacho. Este delegado fiscal no tiene investigación sobre esos hechos que usted informa en su derecho de petición, desconozco el despacho fiscal que adelanta las actividades investigativas basadas en su denuncia, por lo tanto la fiscalía 162 Decoc, solo lo investiga a usted conforme a los expuestos oralmente en la audiencia de formulación de imputación, audiencia dentro de la cual usted no aceptó los cargos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. Esos hechos que usted menciona en la pregunta número 4 no son de competencia de este despacho fiscal y desconozco si la Juez tiene conocimiento de ellos. 5.
Se me indique si la Juez tuvo conocimiento de documentos ya radicados ante la Fiscalía, entre ellos: o El derecho de petición en el que el suscrito se puso a disposición de las autoridades. o Los anexos correspondientes. o La respuesta de la SIJIN Caquetá. o La denuncia penal instaurada contra usted el día 18 de marzo de 2025. Se le informa que en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, bajo el derecho a la réplica y confrontación sus abogados defensores principal y suplente, sustentaron los documentales que usted menciona, es decir fueron conocidos por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá. Aunado a lo anterior, la audiencia preliminar de emisión de orden de captura es de naturaleza reservada conforme a la ley procesal penal, y la solicitud y la respuesta que usted elevó ante la policía judicial Sijin, la desconocía este despacho, no se contaba con dicho emp, le informo que tras la denuncia que usted instauró en mi contra con documento de fecha 18 de marzo del 2025, dirigido a la señora Fiscal General de la Nación, ante la Dirección de Fiscalías de Florencia y ante la Procuraduría General de la Nación, este delegado procedió a presentar solicitud el día 1 de julio del 2025, ante el Director Nacional DECOC, con el fin de ser reasignada la investigación penal, recibí respuesta el día 28 de julio del corriente año, mediante la cual el señor Director Decoc, desestimó mi solicitud por no contar con respaldo legal para su reasignación, situación por la cual continuó la competencia en este despacho. 6.
Se me informe si la Juez fue enterada de que los testigos presentados por usted en mi contra eran las mismas personas que denuncié como victimarios en la Fiscalía 18 de Puerto Rico. Desconoce este delegado fiscal la denuncia que usted manifiesta haber interpuesto ante la Fiscalía 18 de Puerto Rico Caquetá, tales emp si existiesen no fueron allegados por la policía judicial. 7.
Se me indique si usted sabía –y si le informó o no a la Juez– que el señor José Rafael Chavarro fue quien buscó, orientó, transportó y presentó a dichos testigos falsos ante su despacho. Este delegado fiscal no tiene conocimiento de los señalamientos que usted realiza, la fiscalía emite las respectivas órdenes a la policía judicial quienes son los encargados de ubicación de emp de naturaleza testimonial, entre otras, se desconoce por este delegado fiscal lo que usted manifiesta, pues no reposa información alguna al respecto, máxime cuando el referido José Rafael Chavarro no se halla en las diligencias como testigo en su contra. 8.
Se me explique quién convocó o autorizó la presencia de estos testigos falsos en la audiencia de imputación de cargos como supuestas víctimas del suscrito. Las audiencias preliminares se solicitaron por parte de la Fiscalía 162 Decoc, peticionada a través de la señora asistente Dra Lesby Johana Ramírez Morales, las cuales fueron sometidas a reparto en la localidad de San Vicente del Caguán, correspondiendo dicho trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, siendo dicha autoridad quien convocó a este delegado a las audiencias, no tengo conocimiento de quien convocó a dichas personas. 9.
Se me informe si usted informó a la señora Juez que: o El suscrito no se encontraba en plan de fuga. o Tenía domicilio estable y estaba a cargo de una menor en condición de discapacidad. o Contaba con un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en calidad de líder social. o Y que además ejercía la función de Líder social.
Se le informa que la audiencia preliminar de emisión de orden de captura es de naturaleza reservada conforme a la ley procesal penal, la señora Juez que emitió la orden de captura valoró en su debido momento los elementos materiales probatorios para la procedencia de la misma con la finalidad de su comparecencia al proceso y la vinculación formal a una investigación penal, trámite que fue llevado a cabo ante esa misma autoridad, tras someterse la petición de audiencias de la fiscalía 162 Decoc al sistema de reparto.Es digno manifestar, que el juez que ejerce el control de legalidad al procedimiento de captura no evalúa las razones que tuvo en cuenta el que la emitió, no analiza las razones o méritos que llevaron al primer juez a la expedición de la orden, frente a esto, solo verifica el lleno de los requisitos legales del artículo 298 del C.P.P., pues su función es garantizar que la detención se realice conforme a la ley, situación que fue objeto de estudio y debate en audiencia del día 19 de agosto del 2025, momento en el cual se declaró legal junto con la incautación de emp, decisión frente a la cual su abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el superior jerárquico Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá el día 24 de septiembre del 2025, quien declaró legal la orden al igual que el procedimiento, pero que frente a la medida de aseguramiento la revocó ordenando su libertad.
Por las anteriores consideraciones, no estoy obligado a suministrarle ese tipo de información que ya fue sometida a un control de legalidad constitucional, previo y posterior, ante jueces de la república. 10. Me informe cuáles fueron los motivos que llevaron a ordenar y desplegar un operativo de captura desproporcionado, que atemorizó a la comunidad y generó un gasto innecesario de recursos públicos, cuando bastaba con una citación o llamada telefónica.
Este servidor no es la persona competente para ordenar operativos de captura, la policía judicial Dijin Grate, es el órgano judicial encargado de dichas diligencias. 11. Me informe si usted le comunico a su superior cuando planteo el impedimento que usted era amigo de José Rafael Chavarro y tenía enemistad con el suscrito. No señor, basado en la denuncia que usted instaurara en mi contra adiada marzo 18 del 2025 y analizado el contenido de su escrito, solicité respetuosamente a la Dirección Decoc la reasignación del caso, sin ninguna otra particularidad, pues no soy amigo del referido José Rafael Chávarro que tanto usted menciona en sus relatos, ni tampoco soy enemigo de usted señor peticionante Andrés Felipe Romero Quiroz.
Ante sus observaciones finales y reiteración de pruebas donde manifiesta que puede demostrar amistad y coordinación criminal entre el ciudadano José Rafael Chavarro y el suscrito delegado para manipular testigos, le informo que ya existe investigación penal y disciplinaria en mi contra por sus aseveraciones, las cuales se encuentran en curso ante las respectivas autoridades.
Frente a la presunta participación del intendente Jefe Javier Ricardo Bustos Vasallo en la elaboración de informes de inteligencia manipulados, este delegado fiscal desconoce los hechos por los cuales realiza usted el señalamiento en contra de dicho servidor de la policía judicial. III- Tabla 3: respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán (21 de octubre): Solicitudes Respuesta del Juzgado 1.
Se me expida y remita al correo electrónico feliperomero2070@gmail.com copia íntegra del Auto cabeza de proceso en el cual se dio inicio al radicado de la referencia, precisando: (i) los delitos investigados, (ii) las personas sindicadas y (iii) la fecha exacta de iniciación del expediente. Frente a las peticiones número 1, 2, y 3 fueron remitidas por competencia a la FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA – DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES – FLORENCIA, CAQUETÁ el día 07 de octubre de 2025 quien será la encargada de dar respuesta a estos numerales. 2.
Se me conceda copia de toda la documentación y solicitud de orden de captura suscrita por el señor Fiscal 162 DECOC en contra del suscrito, incluyendo todos los documentos y elementos materiales probatorios allegados como sustento de la solicitud y que motivaron dicha decisión. 3. Se me informe si el señor Fiscal 162 Especializado, doctor Stein Tafur Peña, sostuvo comunicaciones con su despacho durante o después de la solicitud de orden de captura y de medida de aseguramiento.
En caso afirmativo, solicito: (i) se indique si dichas llamadas se realizaron dentro del marco del proceso, (ii) cuántas comunicaciones se llevaron a cabo y (iii) se anexen las constancias procesales o soportes que existan. 4. Se me informe si el señor José Rafael Chavarro visitó o No su despacho y, en caso positivo, si dicha visita tuvo relación con asuntos vinculados a mi captura o al proceso que se adelanta en mi contra.
Frente a la petición número 4, el despacho informa que el horario de atención al público y laboral es de 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Al ser este uno de los despachos con mayor carga laboral y atención al público, se informa al solicitante que el servicio al público es abierto, por la cual el número de personas que acude para consultas procesales es alto.
Así las cosas, el despacho desconoce a quién refiere el peticionario como “José Rafael Chivarro.” 5. Finalmente, solicito se me dé una razón clara, precisa y de fondo respecto de por qué su despacho desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio de contradicción al no valorar ni tener en cuenta las pruebas documentales presentadas por la defensa para controvertir los argumentos de la Fiscalía. Por otro lado, respecto a la petición número 5, en la que el solicitante realiza varias aseveraciones, el despacho manifiesta que se acoge a lo consignado en la respectiva providencia del 21 de agosto de 2025 y las audiencias realizadas los días 19, 20, y 21 de agosto de 2025 señalando que las decisiones tomadas se ajustan a los principios procesales y a derecho. 6.
Asimismo, dejo constancia de un hecho que me resulta particularmente preocupante: al momento de exigirme la presentación para el veredicto, su despacho me llamó equivocadamente por el nombre de “RAFA”, lo cual denota una aparente familiaridad con dicho apelativo. Cabe resaltar que este es precisamente el alias de la persona que, según consta en la investigación, estaría detrás de la red de testigos falsos en mi contra.
En otro sentido, frente a las demás solicitudes realizadas, estas no corresponden de contenido jurídico, pues son apreciaciones del solicitante. Por ello, el despacho no hará ningún pronunciamiento. Sin embargo, esta instancia le informa al solicitante que la normatividad legal y procesal le otorga los recursos legales para proceder mediante los mecanismos pertinentes.
Visto lo anterior, para la Sala no hay duda de que la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán no vulneraron el derecho al debido proceso del actor.
Por el contrario, con anterioridad a la presentación del amparo, respondieron de fondo y con claridad cada una de las preguntas que contenían las tres postulaciones. Bajo ese entendido, el hecho de que las respuestas no satisfagan las expectativas del actor no significa una vulneración per se de sus potestades constitucionales. Por lo dicho con anterioridad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2