Tutela segunda instancia Radicado 142.640 CUI 11001020500020240202901 Juan Francisco Navarro García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1671-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.640 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Francisco Navarro García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante esta declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco, los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, el Acueducto y el Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación y la Fiduciaria de Occidente S.A. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 1º de marzo de 1988, Juan Francisco Navarro García suscribió contrato a término indefinido con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación en el cargo de fontanero. El 18 de mayo de 2001, el empleador resolvió terminar el vínculo laboral. Por este motivo, Navarro García y otros[footnoteRef:2] promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa, así como contra los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana.
En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago solidario de las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, la pensión sanción y la indemnización por despido injusto. [2: Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes.] El 19 de octubre de 2006 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco accedió a las pretensiones respecto de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación, y negó frente a los municipios.
Las partes apelaron y el 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó parcialmente la decisión. En su lugar, absolvió a la compañía del pago de los intereses a las cesantías y varió el monto de la indemnización por despido injusto. En lo demás confirmó la decisión. La compañía de Acueducto y Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación interpuso recurso de casación. No obstante, el 2 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto.
El 12 de abril de 2010, Juan Francisco Navarro García y Félix Zabaleta Góngora presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco para que librara mandamiento de pago contra el Acueducto y Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación. El 27 de agosto siguiente, el despacho dispuso la remisión del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la Resolución 003967 del 18 de mayo de 2001, según la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa y suspendió los procesos de ejecución en curso.
El 12 de octubre de ese año, dicha entidad le devolvió el expediente al juzgado accionado y le informó que la entidad a cargo de la liquidación de la compañía era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ello porque la empresa demandada ya fue liquidada. El 18 de mayo de 2012, la Fiduciaria de Occidente S.A., remitió al juzgado copias de los cheques girados en favor de los ejecutantes.
En el caso de Juan Francisco Navarro García, le giró la suma de $9.972.592,82. Por este motivo, el 5 de junio de 2012, el despacho liquidó las costas y, tras concluir que la empresa ya no existía jurídicamente, ordenó anexar al expediente la documentación allegada por la administradora del encargo fiduciario y archivó la actuación. El 8 de junio de ese año, los ejecutantes allegaron la liquidación del crédito, sobre ello se generó un debate procesal, en el cual desde el 31 de octubre de 2013, hasta el 22 de mayo de 2014, se discutió sobre quién debía responder por el pago de las obligaciones laborales ya decretadas y asumidas por el proceso de liquidación. En el expediente obraba constancia de que la Fiduciaria de Occidente SA les hizo un pago proporcional a aquellos ante la insuficiencia de los recursos.
Juan Francisco Navarro García y Félix Zabaleta Góngora apelaron la anterior determinación y el 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. El accionante señaló que, a su juicio, los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana son responsables solidariamente de las condenas impuestas a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia S.A.S en Liquidación. En consecuencia, pidió a la Corte: i) dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2008 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se expida una nueva decisión acorde a sus intereses y ii) se ordene a la Fiduciaria de Occidente S.A, pagar en su totalidad las acreencias laborales. 2.
Trámite de la acción. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 11001310501720190079301 y corrió traslado de la demanda. 3. La respuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena reseñó las actuaciones cumplidas dentro del proceso laboral, en las que se respetaron las garantías fundamentales del actor. 4.
La sentencia recurrida. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras encontrar que el accionante presentó previamente una tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. 5. La impugnación. Juan Francisco Navarro García, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo.
Pidió a la Corte que se condene a las autoridades accionadas al pago de la pensión sanción. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.o 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, i) las partes accionante y accionada, ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 4.
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 5. Caso concreto. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite y con la información que reposa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Corte encuentra que los hechos objeto de debate en la presente acción de tutela son iguales a los que el actor reseñó previamente en un trámite de igual naturaleza. 6.
Mediante sentencia STL812-2023 del 14 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo contra las mismas autoridades por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 7. El accionante impugnó la anterior determinación y, el 23 de mayo siguiente, a través del fallo STP8298-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. 8.
Adicionalmente la Sala constató que el 30 de octubre de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión dicha tutela[footnoteRef:3], con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2025-01-22&radi=Radicados&palabra=T9668681&radi=radicados&todos=%25] 9.
Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional, tal como lo declaró la corporación de primera instancia. 10.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por Juan Francisco Navarro García, a través de apoderado judicial. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1