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STP1671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1671-2015 Radicación n° 77821 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LILIANA BONILLA TORRES, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, vinculándose al trámite a los intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La accionante presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC Buenaventura, en el cargo de Secretario de Integración Comunitaria, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que el 31 de enero de 2006 le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 254 de 2000, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente» Relata que Telecom inició en el año 2003 el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien concedió el permiso para despedir, decisión confirmada por el superior, el ad quem «incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses.

Olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten igualmente los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT». Señala que por lo anterior demandó con el fin de obtener su reintegro, el que le fue negado «por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización legal y de ley a que tenía derecho, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido desconocida la Excepción de previa de PRESCRIPCIÓN».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidos en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; y ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. No se halló que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- hubiese desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto, pues la misma se torna razonable de la realidad legal y fáctica y por lo tanto no era antojadiza. 2.

Agregó que la determinación se edificó en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso y con suficiente soporte normativo que condujo a desestimar las pretensiones, luego no es dable acudir a este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional a efectos de debatir nuevamente la tesis sobre el asunto, con la única finalidad de obtener el resultado procesal que le fue esquivo.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.

Se debió promover La respectiva demanda por parte del liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos fundamentales e inclusive acuerdos internacionales se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.

En su sentir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para la impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.

La sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. A raíz de la irregular presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir- presentada en su momento por el “patrón”, la corte Constitucional “consintió en el estudio unificado de los temas de en controversia en el caso de los fueron sindicales existentes en la extinta Telecom”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, desestimó la petición de reintegro deprecada por cuanto la entidad llamada a responder había sido liquidada y por lo tanto era físicamente imposible acceder a la pretensión. En términos del Tribunal se tiene: “…la solicitud de reintegro no tiene vocación de prosperar, ya que la empresa llamada a responder era TELEBUENAVENTURA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, que fue la única entidad para la cual la demandante prestó sus servicios, tal como lo acepta expresamente en el hecho primero de la demanda y lo ratifica en su interrogatorio de parte, entró en proceso de liquidación y disolución, el que hoy se encuentra totalmente culminado, puesto que, como es bien sabido, mediante acta del 30 de enero de 2006, publicada en el diario oficial No. 46.168 del 31 de los mismos mes y año, el Apoderado General de la liquidación y el Presidente y Representante Legal, de la Fiduciaria La previsora S.A., sociedad liquidadora de Telecom en Liquidación, declararon terminado el proceso de liquidación de la empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- y sus teleasociadas, entre las cuales se encuentra TELEBUENAVENTURA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, haciéndose de esa maneras físicamente imposible el reintegro pretendido.

(…) De otra parte, tampoco se puede perder de vista que mediante sentencia No. 060 del 13 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura se dispuso el levantamiento de la garantía foral de la accionante, providencia que fue confirmada mediante sentencia No. 042 del 20 de junio de 2006 proferida por este Tribunal; de tal suerte que a la fecha el fuero de la accionante ya había sido removido en legal forma, lo que convalidó su despido, así se hubiere presentado la autorización para el mismo en forma posterior”. 4.2.

Lo anterior permite concluir sin hesitación que la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento no se ofrece contraria a la realidad procesal, tampoco distante de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo de la impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirla y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 5.

En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 78 cdno Sala Laboral PAGE 11