Tutela 108093 MARTHA RUTH ENCISO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16709-2019 Radicación n.° 108093 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA RUTH ENCISO, contra la Sala 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2009-00172 referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación MARTHA RUTH ENCISO laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de diciembre de 1993 hasta el 29 de octubre de 2001 en el cargo de ayudante de servicios diurnos. En igual sentido, se extracta que demandó ante la jurisdicción laboral a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a la beneficencia de Cundinamarca para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y convencionales que se derivan de ese vínculo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 7 de febrero de 2011 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, ordenó la consulta de la decisión ante el superior jerárquico y condenó en costas a la demandante. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción. El apoderado de la demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 13 de junio de 2018, por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo la accionante que la Sala Especializada incurre en un defecto sustantivo al desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala accionada anule la providencia censurada. En su lugar, emita una sentencia acorde con la jurisprudencia inaplicada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de noviembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. El extinto Hospital San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos de la parte actora.
Advirtió que de la demanda se concluye que MARTHA ENCISO se encuentra en desacuerdo con la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte pero ello, no es una trasgresión de los derechos de la accionante en sí misma. A su turno, la Sala de Descongestión 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del fallo atacado.
Para ello, se remitió a las consideraciones consignadas en la sentencia CSJ SL2217-2018 de la cual adjuntó copia. Las Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá acudió al trámite para solicitar la negativa del amparo. Acto seguido, advirtió que la accionante no tiene derecho a las prestaciones sociales que reclama por vía la vía excepcional.
Ello, en razón del fallo del Consejo de Estado que dejó sin vigencia los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó la falta de legitimidad en el trámite constitucional y por tanto, solicitó su desvinculación. La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca también se opuso a la prosperidad de la acción en atención a la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el tema.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda indicó que destacó la improcedencia de la acción para atacar providencias judiciales cuando aquellas no presentan defectos sustanciales o procedimentales como en el presente caso. Ante tales circunstancias, advirtió la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL2217-2018, Rad. 58933, 13 Jun. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, señaló la Sala accionada que, en la sentencia recurrida en casación el Tribunal no incurrió en error al considerar que la relación laboral se mantuvo hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en la cual comenzó a contabilizarse el término prescriptivo. En cuanto al cargo segundo, explicó que si bien la parte actora intentó demostrar que se interrumpió la prescripción con el pago de los salarios hasta el año 2007, para la accionada, ello sólo ocurrió en virtud del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y no con ocasión de la verdadera duración de la relación laboral.
Seguidamente expuso que en aplicación de la sentencia SU-484 del 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional « la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, finalizaron para efectos laborales el 29 de octubre de 2001». De igual forma, destacó que la misma providencia, fijó el 8 de marzo de 2005 como término prescriptivo el cual se excedió en el presente caso al haberse radicado la demanda el 27 de febrero de 2009.
En ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARTHA RUTH ENCISO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7