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STP16709-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101595 A/. José Rolando Bateca Nocua LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16709-2018 Radicación N° 101595 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Rolando Bateca Nocua contra el fallo proferido el 16 de octubre del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual concedió el amparo del derecho al debido proceso, en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se sintetizan como sigue: Señala el accionante que impetró acción de tutela en contra de la “EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA”, por violación del derecho de petición, mecanismo constitucional que correspondió resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, el cual mediante fallo del 1 de marzo del presente año negó la protección reclamada, decisión que fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo ente territorial en sentencia del 24 de abril, accediendo al amparo y ordenando a la entonces accionada que resolviera el petitorio impetrado.

Agrega que ante el incumplimiento de la orden, promovió incidente de desacato, sin que éste haya sido resuelto pese a que han transcurrido a la fecha más de seis (6) meses desde su presentación, de donde deviene que se ha violado el debido proceso por parte de la doctora Malbis Leonor Ramírez Sarmiento titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, razón por la cual solicita que en amparo de dicha garantía constitucional se ordene (i) a la citada funcionaria resolver el incidente de desacato, y (ii) compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de la accionada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previa vinculación al presente trámite del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villa del Rosario, y conforme la situación fáctica citada en el libelo, las respuestas del Juzgado accionado y el informe del Juzgado vinculado, advirtió que el trámite incidental fue adelantado y resuelto en primera instancia mediante providencia del 3 de octubre de 2018 a través del cual se impuso sanción al representante legal de la “EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA”, sin embargo y como quiera que la decisión no se encuentra ejecutoriada, pues ésta no ha sido remitida para que surta el grado jurisdiccional de consulta, dispuso el amparo al debido proceso del accionante ordenando a la titular del juzgado accionado remitir al superior funcional dicha actuación.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión la impugnó y en sustento de su disenso postuló los que considera yerros cometidos en el trámite surtido por la Juez accionada para resolver el desacato, razón por la cual considera que el Tribunal no debió aceptar como válida dicha actuación, ordenando que la misma se repitiera.

Agregó que en el libelo deprecó por que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura contra la funcionaria judicial accionada por haber dejado vencer los términos para resolver el desacato, lo cual pese a constituir un delito y una falta disciplinaria no se dispuso tal como se solicitó. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta corporación para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario transgredió el derecho al debido proceso del accionante al dejar de tramitar el incidente de desacato postulado por el incumplimiento de la orden dispensada a la “EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA” en el fallo de tutela que otorgó el amparo del derecho de petición al señor Bateca Nocua. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme las razones que pasan a exponerse así: 3.2. De la respuesta de la funcionaria accionada se advierte que en efecto el demandante presentó incidente de desacato en contra de la empresa citada, y el Juzgado dio curso al trámite incidental el cual luego de los requerimientos hechos al incidentado y las respuestas que aquél rindió, declaró en desacato “al doctor Marco Tulio Escalante Moreno, en su condición de representante legal de la empresa “CORTA DISTANCIA LIMITADA”. 3.3.

Conforme lo expuesto y considerando que lo solicitado en el libelo era que “se ordene a la citada funcionaria resolver el incidente de desacato”, estima la Sala que sin razón se cuestiona la decisión dado que aquella resolvió conforme la pretensión principal que buscaba garantizar el debido proceso respecto del trámite incidental postulado por el accionante. 4.

Por otra parte la inconformidad que le asiste al censor con la actuación surtida por el juzgado accionado previo a la resolución del incidente de desacato, le corresponde postularla ante el superior funcional responsable de resolver la consulta que en cumplimiento de la orden dispuesta con ocasión del amparo otorgado en el presente trámite tuitivo dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues recuérdese que aún no se encuentra ejecutoriada la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. 5.

El hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al resolver la tutela no haya accedido a la petición de compulsa de copias para se investigue la conducta de la funcionaria judicial accionada, no conlleva un yerro en la decisión adoptada dado que bien puede directamente el señor Bateca Nocua o su apoderado acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander y/o a la Fiscalía General de la Nación a exponer los fundamentos de su queja o denuncia. 6.

En consecuencia y acorde con lo hasta ahora expuesto, emerge claro que pese a que el objeto perseguido con la tutela reclamada se advierte logrado incluso antes del fallo impugnado, la orden dispuesta para efectivizar la garantía al debido proceso deviene acertada, razón por la cual tal y como se señaló ab initio el fallo será confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Juez Promiscuo Municipal de Villa del Rosario 7