CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101559 A/. Luis Carlos Varela Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16708-2018 Radicación n° 101559 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Luis Carlos Varela Rojas, respecto del fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual denegó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” y la oficina de registro y control del mismo establecimiento, por la aparente vulneración del derecho de petición. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Alude el accionante que presentó derecho de petición, solicitando el traslado de su proceso al Juzgado homólogo de la ciudad de Florencia, de igual manera manifiesta que solicitó sus respectivos cómputos, pero que no ha recibido respuesta alguna.
Indica el actor, que por falta de la documentación, no ha podido solicitar su libertad, ante lo cual manifiesta: “me encuentro consagrado en al S-T.507 – 2007 Y S-T 350 – 2006”, por consiguiente, solicita que se conceda la protección al derecho invocado» 2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego del análisis hecho al libelo y las respuestas de los despachos accionados negó la acción de tutela interpuesta, por cuanto (i) no aportó el libelista prueba siquiera sumaria de la petición que afirmó haber impetrado, y (ii) la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditó la remisión del expediente desde el 7 de junio de 2018 al juzgado que actualmente vigila la pena del accionante en la ciudad de Florencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin relacionar las razones del disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Tercera Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Varela Rojas, estas las razones: 3.1. No está acreditada la amenaza o vulneración del derecho cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el demandante no recurrió ante el Juzgado accionado a solicitar el envío de su expediente a los juzgados homólogos de la ciudad de Florencia, de manera que pudiese predicarse la violación de sus derechos, particularmente el de petición. 3.2.
Sin embargo y en aras de determinar que no hayan sido vulneradas otras garantías al accionante, pues se duele en el libelo de no poder tramitar su solicitud de libertad, se procedió a revisar el plenario encontrándose que de la respuesta suministrada por el juzgado accionado al a quo constitucional, se desprende que éste ordenó la remisión del expediente por competencia a sus homólogos de Florencia, Caquetá, mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, trámite que se realizó a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad de Bogotá, tal como consta en el formato único de envío de expedientes, información que fue confirmada por el Dr. Fernando Guzmán, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, en el informe rendido ante el a quo constitucional. 3.3.
Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub examine ningún reproche cabe hacer al actuar del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que ninguna solicitud o petición le ha sido formulada por el demandante, y tampoco se advierte omisión alguna relacionada con la remisión del expediente a la ciudad de Florencia. 4.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró amenaza o transgresión a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. 5. No puede pretender el demandante que el Juez Constitucional, disponga orden dirigida a la célula judicial accionada, para que disponga un procedimiento, que pese a no haberle sido solicitado lo dispuso, garantizando así los derechos fundamentales del accionante conforme sus obligación y competencia. Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 cdno Tribunal � Folios 16 y 17 Ídem 6