Micelio
STP16706-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 101918 José Martín Lázaro Salcedo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16706-2018 Radicación n 101918 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación frente a la decisión proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en su contra y la de otras entidades, por José Martín Lázaro Salcedo.

Al trámite fueron vinculados el Ejército Nacional, junto con su Dirección de Sanidad y el Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar de Malambo Atlántico.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Se adujo en la Acción Constitucional que para el 2 de febrero de 2018, el actor habría impetrado denuncia ante el Juzgado 16 de Instrucción Militar de Malambo- Atlántico, en contra del General del Ejército Nacional de Colombia, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Fraude a Resolución Judicial y prevaricato; recalcándose que la misma se remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 0411 del 23 de febrero de 2016.

Que el 6 de Marzo de 2018, la Dra. DAMARIS ORJUELA HERRERA, secretaria general de la corte suprema, mediante oficio 1452 le comunica que por competencia su denuncia se envió a la unidad de Fiscalías Delegadas ante la corte. En este sentido, adujo que a la fecha la unidad de Fiscalías referida no le ha informado nada respecto de su denuncia desconociendo inclusive a qué despacho fiscal le correspondió, razones por las que el 5 de Febrero de 2018, elevó queja formalmente ante la procuraduría General de la Nación, quien tampoco habría emitido contestación alguna[footnoteRef:1]. [1: Folios 78 y 79 del cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de José Martín Lázaro Salcedo, al considerar que tanto la Unidad de Fiscalías delegada ante esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación omitieron dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a cada una de éstas, como denuncia penal y queja disciplinaria, respectivamente.

Lo anterior por cuanto evidenció que el ministerio público, transcurrido más de ocho meses de recibido la solicitud, no ha efectuado respuesta alguna al actor y, el ente acusador no obstante haber proferido una decisión de archivo en la investigación y afirmar que de la misma fue enterado el denunciante mediante oficio del 28 de septiembre del presente año, no allegó prueba del envió ni de la entrega a su destinatario.

LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, basándose en una sentencia proferida por el Consejo de Estado, solicitó se revoque el fallo impugnado, por cuanto en dicho proveído se adujo que no es dable considerar la queja como una modalidad de ejercicio del derecho de petición, pues con ella lo que se busca es poner en marcha el poder sancionador del Estado, pero además, se pasó por alto que el denunciante no tiene la calidad de sujeto procesal y su intervención es limitada dentro de dicho trámite.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos de petición y al debido proceso invocados por el actor con ocasión de la omisión en brindar una respuesta a la queja disciplinaria que éste presentó contra el general German López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política, consagra que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:  (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho. 4. Así mismo, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2015 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 5.

En este caso, centrándonos en la entidad recurrente, y los aspectos invocados por ésta como sustento de su inconformidad con la sentencia de tutela, se debe manifestar que, no existe duda respecto del envío de la correspondiente denuncia disciplinaria por José Martín Lázaro Salcedo y del recibo de ésta por la Procuraduría General de la Nación, así como tampoco de que esta última se ha negado a emitir una respuesta o pronunciamiento al accionante sobre el proceso, pues así se aceptó en la sustentación de la alzada.

Lo anterior, a juicio de la Sala y contrario a lo manifestado por el representante del ministerio público, sí constituye una vulneración a los derechos fundamentales de quien funge como quejoso, por las explicaciones que a continuación se efectúan: Es cierto que el denunciante dentro del procedimiento sancionatorio mencionado no se considera sujeto procesal, pues así lo determinó el legislador en el Código Único Disciplinario y, por tanto, su participación se encuentra limitada exclusivamente a las facultades que dicha normativa le concede.

También, como lo interpretó el Consejo de Estado en la providencia que trae a colación la entidad recurrente, la querella por sí sola no debe ser entendida como una forma de ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos. Pero para el caso concreto, no resulta acertado concluir que el quejoso no deba ser informado acerca de la suerte de su escrito de queja, por el interés que éste tiene frente al asunto, pues, sí se le debe indicar si se le dio trámite o no y también sobre el estado actual de la actuación que se adelanta con ocasión de ésta, ya que, negarle tal información constituye una flagrante vulneración de las garantías invocadas en la demanda.

Así las cosas, por lo anteriormente planteado, la emisión de una respuesta por la entidad accionada resulta necesaria y urgente, para garantizar al peticionario su derecho de recibir información sobre el asunto que tuvo su origen en la denuncia que éste presentara; en consecuencia, por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2