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STP16705-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 101540 A/ William Fernando Álvarez Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16705-2018 Radicación n° 101540 Acta 398 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por WILLIAM FERNANDO ÁLVAREZ TORRES, contra el fallo proferido el 16 octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso, trámite al que se ordenó la vinculación del ciudadano Jairis Pastor Torres Hernández. 1.

ANTECEDENTES En extenso y confuso escrito de tutela el señor William Fernando Álvarez Torres, representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, relata que el ciudadano Jairis Pastor Torres Hernández ha interpuesto varias acciones de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera le han sido conculcados dentro del proceso disciplinario que su representada le adelantó. Según se desprende del relato de los hechos, los juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, resolvieron la última de las acciones constitucionales presentadas por Torres Hernández accediendo al amparo reclamado por aquél, decisión a la cual se arribó por la “clara intensión fraudulenta del demandante de llevar a error al juez de tutela mediante maniobra de engaño y confusión”, y que transgredió el derecho al debido proceso de su representada.

Invoca como causal de procedencia del mecanismo constitucional activado “la existencia de cosa juzgada fraudulenta”, y solicita que en amparo del derecho al debido proceso se deje sin efectos los fallos de tutela proferidos por los juzgados accionados y se les ordene emitir una nueva decisión acorde con el pleno de todas las garantías procesales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio luego de analizado el libelo y la respuesta de los juzgados accionados, negó por improcedente el amparo, al considerar que no se acreditan los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni las que determinan la procedencia del mecanismo excepcional de amparo cuando este es activado en contra de una decisión judicial de la misma naturaleza.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró la censura postulada en el libelo relacionada a que las decisiones judiciales que reprocha no garantizaron el debido proceso del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, pues no se tuvieron en cuenta sus argumentos expuestos en el trámite de la acción constitucional resuelta por los juzgados.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión adoptada por los juzgados accionados en la acción de tutela instaurada por el señor Torres Hernández contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Villavicencio, en la cual se accedió a otorgar la protección de los derechos fundamentales reclamada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por el ente accionado. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo dictado dentro de la acción de tutela que resolvió otorgar el amparo reclamado, sin que se reúnan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; pues lo único que expuso en orden a acreditar tal circunstancia fue la enunciación simple y sin soporte probatorio de que Torres Hernández indujo en error a la judicatura. 4.4.

Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. 4.5.

Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10