Tutela de 2ª Instancia 101823 Juan Carlos Torres Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16703-2018 Radicación n. 101823 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Torres, frente al fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De la solicitud de amparo, se logra extraer que el señor Juan Carlos Torres se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena por el delito de concierto para delinquir, dentro del proceso con radicado 2016-00193.
En ese contexto, el actor señaló que radicó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, requiriendo la remisión inmediata del expediente al municipio de Guaduas, sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta por parte de la unidad judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo incoado por el demandante, porque una vez revisadas las pruebas documentales arrimadas por la parte accionada, encontró que el hecho que motivó la acción había sido superado, debido a que mediante oficio del 25 de junio de 2018, el despacho accionado remitió la carpeta del proceso penal adelantado contra el actor para ser repartida entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, desapareciendo así la afectación del derecho cuya protección se reclamó, situación que conllevó a que la tutela resultara improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante confuso manuscrito informa su inconformidad con la decisión de primera instancia, señalando entre otras cosas, que no se puede dar por superado el objeto de la tutela debido a que fueron varias las peticiones que elevó para el traslado de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas, sin que ello finalmente hubiera ocurrido.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena vulneró los derechos del actor, por omisión en el traslado de la actuación penal que se adelantó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho. 4. En este caso, se tiene que se acudió a la acción de tutela para que se acceda a la solicitud relacionada con el traslado de la actuación penal que se adelantó en contra del accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad, que fue elevada ante el despacho de conocimiento y al parecer éste se había negado a ello.
En el trámite del amparo, la autoridad judicial accionada allegó fotocopia de la planilla de correo en la que consta el envío al Centro de Servicios de los Juzgados ejecutores del municipio de Guaduas, de la actuación requerida por el actor, para su correspondiente reparto, mediante oficio n.° 1401 del 26 de junio de la presente anualidad.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era lograr el traslado o remisión del proceso por el cual se condenó, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse atendido lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión de derecho fundamental alguno, así hubiera elevado varias peticiones como lo afirmó en el escrito de apelación, pues las mismas irían con la misma finalidad.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 20 y 21 Cuaderno del Tribunal. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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