Micelio
STP1670-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014

Tutela de primera instancia Radicado n.o 152426 CUI: 11001020400020260027600 William Alfonso Sánchez Rojas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260027600 Radicado n.o152426 STP1670-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por William Alfonso Sánchez Rojas contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, EPS Sura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, Unidad de Seguros Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INML, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, debido proceso y libertad.

En síntesis, en un confuso escrito de tutela, el accionante reprocha las decisiones que le han negado la prisión domiciliaria por enfermedad, el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión, y el permiso administrativo de 72 horas, así como la negativa de amparo constitucional en relación con vulneraciones que atribuye a la EPS SURA, al INPEC y al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de William Alfonso Sánchez Rojas se adelantó el proceso penal radicado 11001-60-00-000-2011-00868-00, en el marco del cual, el 3 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 120 meses de prisión como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 2.- Apelada la decisión por la defensa, el 12 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió modificar la pena de prisión contra William Alfonso Sánchez Rojas a 79 meses y 29 días, confirmó en lo demás, y tomó otras determinaciones relacionadas con otra procesada. 3.- La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia STP2472-2022 del 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Penal resolvió no casar la providencia de segunda instancia. 4.- Actualmente la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Así, se han proferido las siguientes decisiones: 4.1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2025 el juzgado de ejecución de penas negó la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, en auto del 20 de agosto de 2025 se mantuvo la decisión y luego, el 1º de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la determinación de negar al condenado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. 4.2.- De otro lado, en auto del 20 de agosto de 2025 el juzgado de ejecución de penas negó el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 3 de diciembre de 2025 el mismo juzgado decidió no reponer su decisión. Luego, el 9 de febrero de 2026, el juez de conocimiento confirmó el auto del 20 de agosto. 4.3.- Finalmente, en auto del 23 de diciembre de 2025 el juzgado de ejecución de penas negó al condenado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

La decisión fue notificada personalmente al condenado, a su apoderado y fijada en Estado, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra. 5.-El 28 de noviembre de 2025 William Alfonso Sánchez Rojas interpuso acción de tutela - radicado 25000220400020250088000 - contra la EPS SURA, el INPEC, el establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Esto, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 5.1.- En fallo del 12 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho de postulación que se invocó respecto de los requerimientos 1) del permiso de 72 horas postulado el 20 de octubre de este año; 2) la apelación interpuesta el 27 de agosto de 2025 contra el auto mediante el cual negó el mecanismo de vigilancia electrónica el 20 de agosto de 2025 alegado por William Alfonso Sánchez Rojas contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de postulación -(i) requerimiento de junio y julio relativas a vigilancia electrónica: resueltas el 20 de agosto de 2025 (Auto n.º 1443). (ii) Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad: resuelta el 12 de mayo de 2025 (Auto n.º 752), con decisión confirmada en segunda instancia. (iv) petición de permiso administrativo de 72 horas: decidida el 2 de diciembre de 2025.

(v) Recursos pendientes: decididos y concedidos el 2 y 3 de diciembre de 2025- alegado por William Alfonso Sánchez Rojas contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud alegado por William Alfonso Sánchez Rojas contra la EPS SURA, INPEC, Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad “El Diamante” de Girardot, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de William Alfonso Sánchez Rojas, vulnerado por la EPS SURA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]. 5.2.- El accionante impugnó la decisión y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo (radicado interno 151741).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- William Alfonso Sánchez Rojas interpuso ahora una nueva acción de tutela en la que reprocha que las autoridades judiciales accionadas hayan negado las solicitudes de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión y el permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que tiene 61 años y padece “enfermedades graves”. 6.1.- Así, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 20 de agosto y del 3 de diciembre de 2025 en los que se le negó la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, así como el del 23 de diciembre que negó el permiso administrativo.

Además, que se deje sin efectos la decisión que negó la acción de tutela interpuesta contra la EPS SURA, el INPEC y el establecimiento carcelario El Diamante, de Girardot. 6.2.- En suma, busca que se le conceda la “libertad de prisión domiciliaria por enfermedad grave y gravísima por las patologías y enfermedades de alto riesgo y por ser adulto mayor y no tener acceso a la salud”. 7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 3 de febrero de 2026.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- El magistrado Gerardo Barbosa Castillo informó que tiene a cargo el expediente de la acción de tutela radicado 25000220400020250088001 (radicado interno 151741) para surtir el trámite de segunda instancia, que se encuentra en estudio y en término para ser decidido. 7.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó las actuaciones procesales relevantes del proceso penal adelantado contra el actor y aportó copia de la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2020. 7.3.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indicó las solicitudes y decisiones que ha proferido en relación con la concesión o no del mecanismo de vigilancia electrónica, del permiso administrativo de hasta 72 horas y de la prisión domiciliaria por enfermedad.

Así mismo, resaltó que el actor ha interpuesto reiteradas acciones de tutela contra su despacho, pero que, en todo caso, ha atendido cada una de las solicitudes que este ha elevado, atendiendo al sistema de turnos. Anexó el enlace de acceso al expediente del proceso. 7.4.- Otro despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que conoció en primera instancia la acción de tutela radicado 25000220400020250088000 y aportó el enlace de acceso al expediente. 7.5.- El magistrado José Joaquín Urbano Martínez informó que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación en el presente asunto estuvo a cargo del entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, y refirió las actuaciones procesales relevantes del caso. 7.6.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá explicó los argumentos contenidos en la decisión del 1° de septiembre de 2025, y, para el momento en el que dio respuesta a este trámite, informó que la decisión que resolvía el recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto de 2025 que negó el mecanismo de vigilancia electrónica, estaba al despacho para resolver. 7.7.- Finalmente, también se recibieron respuestas del INPEC, de la Procuraduría 258 Judicial Penal I, de la Fiscalía 3 delegada ante los jueces del circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INML, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, y de la Alcaldía de Tausa.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela presentada por William Alfonso Sánchez Rojas contra los autos del 1º de septiembre y 23 de diciembre de 2025, y 9 de febrero de 2026, en los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la prisión domiciliaria por enfermedad, el permiso administrativo de hasta por 72 horas y el mecanismo de vigilancia electrónica, respectivamente, así como contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de diciembre de 2025, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones atacadas incurrieron en los defectos sustantivo y/o fáctico al no aplicar las normas que rigen las materias sometidas a consideración de los jueces y al no valorar en debida forma el informe de Medicina Legal sobre el estado de salud del accionante. 9.2.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto · Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el marco del radicado 25000220400020250088000 13.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela».

Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Específicamente, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   15.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [ ] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos.

No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 16.- La Sala observa que, en el presente caso, unos de los reparos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otra decisión de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud de amparo.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues el accionante ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una situación de fraude. Simplemente se limitó a insistir en los reproches que formuló en esa primera solicitud de amparo relacionados con la prestación de servicios de salud como persona privada de la libertad que padece varias enfermedades.

Es decir, reiteró algunos de los hechos y pretensiones que relacionó en esa anterior acción constitucional. 17.- Así, la Sala advierte que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otra autoridad constitucional con anterioridad y que, además, se encuentra pendiente de surtir el trámite en segunda instancia en esta Corporación. Así, los reproches que el accionante tenga respecto del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el pasado 12 de diciembre de 2025 tuvo que haberlos expuesto mediante la impugnación al mismo, para que sus argumentos sean, eventualmente, tenidos en cuenta por el juez de tutela de segunda instancia, a saber, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 18.- Incluso, una vez sea emitido el fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela radicado 25000220400020250088000, y el asunto sea remitido para su revisión a la Corte Constitucional, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar la selección para revisión de los fallos proferidos en el marco de dicha actuación, en los términos definidos por el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. 19.- En ese sentido, respecto de esta primera decisión la Sala declarará improcedente la acción de tutela. · Autos del 1º de septiembre y 23 de diciembre de 2025, y del 9 de febrero de 2026 20.- En relación con las decisiones referidas, en el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, debido proceso y libertad, (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que las decisiones atacadas fueron proferidas en septiembre y diciembre de 2025, y la última de ellas lo fue en el curso del trámite de esta acción de tutela, el 9 de febrero pasado, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 16 de enero de 2026;

(iii) se trata de una irregularidad sustancial en las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 21.- En cuanto al requisito de subsidiariedad la Sala se referirá primero al auto del 23 de diciembre de 2025 mediante el cual Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó al accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Al respecto, la decisión fue notificada personalmente al condenado, a su apoderado y fijada en Estado, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra, información que fue confirmada por el mismo juzgado en la respuesta que dio a esta acción de tutela. 22.- De lo anterior, para la Sala es evidente que el accionante no ejerció todos los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades con la negativa del beneficio administrativo solicitado.

De lo que obra en el expediente remitido por la autoridad judicial accionada, se tiene que William Alfonso Sánchez Rojas dejó de acudir a los mecanismos ordinarios de los que disponía para plantear esos reproches. 23.- Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de diciembre de 2025. 24.- Sobre lo antes dicho, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP6579-2023, STP18727-2025, STP21827-2025 y CC C-590-2005).  25.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por ende, al no haber hecho uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP1679-2025, STP3671-2025, STP7700-2025).  26.- De esta forma, la acción de tutela interpuesta contra el auto del 23 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot será declarada improcedente. 27.- Ahora bien, en relación con los autos del 1º de septiembre de 2025 y del 9 de febrero de 2026, ambos proferidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá el requisito de subsidiariedad se satisface en la medida en que contra ellos no proceden recursos. 28.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

Análisis del caso concreto - Auto del 1º de septiembre de 2025: negativa de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad 29.- En el caso concreto, el juzgado accionado refirió los antecedentes procesales relevantes del asunto, reseñó brevemente la solicitud del actor y la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas en primera instancia, para lo cual señaló que La solicitud le fue negada por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, tras señalar que, de acuerdo con la valoración médico legal realizada al penado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 3 de abril de 2025, el cuadro de quebrantos de salud presentados por el condenado puede ser tratado en reclusión, por lo que no se cumple el requisito neurálgico de la figura sustitutiva. 30.- Luego, el juez reseñó los términos en los que se interpuso el recurso de apelación. Para resolver lo propio refirió el contenido del artículo 68 del Código Penal y precisó que para dichos efectos se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara una valoración médico legal especializada del estado de salud del condenado. 31.- Como consecuencia de ello, el juzgado indicó que el informe respectivo arrojó que el actor tenía 59 años al momento de la valoración, sin signos clínicos que indiquen que su situación de salud está en inminente riesgo que requiera atención médica en centro hospitalario de tercer o cuarto nivel.

Agregó que las patologías que padece son de carácter crónico y al parecer están siendo manejadas por la EPS a la que está afiliado. 32.- De allí que el juzgado concluyera que William Alfonso Sánchez Rojas, no presenta estado de salud grave por enfermedad, y que a pesar de presentar varias patologías las mismas pueden ser tratadas de manera ambulatoria, lo que significa que son compatibles con la vida en reclusión formal, sin que se advierta que tal evaluación médico forense sea inconclusa o desactualizada. · Auto del 9 de febrero de 2026: negativa de mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión 33.- En primer lugar, la Sala precisa que, aunque al momento de interponer la acción de tutela se encontraba en curso el recurso de apelación contra el auto proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Girardot, lo cierto es que antes de adoptar la presente decisión, fue resuelto el mismo.

Así, al confirmar la negativa de conceder al condenado el mecanismo de vigilancia electrónica, el análisis de la Sala recaerá sobre la última decisión, misma que dio cierre al debate. 34.- En esta decisión, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá refirió los antecedentes procesales del caso y precisó que la decisión apelada “resolvió negar el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, al penado, en razón a que tal mecanismo fue retirado del ordenamiento jurídico.”.

Luego, señaló que el argumento en el que el accionante basó la apelación es la aplicación del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 38 A del Código Penal “aduciendo la ultractividad de la ley penal”. 35.- Para resolver lo anterior, el juzgado indicó que “el artículo 38 A del Código Penal, el cual contemplaba la vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, fue expresamente derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.”.

Por lo tanto, el mecanismo solicitado por el accionante dejó de estar vigente como alternativa a la privación de la libertad en centro carcelario. 36.- Pues bien, de los anteriores recuentos, para la Sala, el juzgado de conocimiento accionado no incurrió en defecto específico alguno en las decisiones analizadas. Por el contrario, las mismas estuvieron ajustadas a la normatividad que rige las materias puestas a consideración del juez, descartando así que aquellas se hayan adoptado con base en argumentos caprichosos o arbitrarios. 37.- Así, para el caso de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, el juzgado tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal emitido el 3 de abril de 2025 - justo antes de que se adoptara la decisión de primera instancia del 12 de mayo de 2025 ( ut supra párr. 4.1.) – en el que se advierte la siguiente conclusión: En el momento del examen, el señor William Alfonso Sánchez Rojas presenta diagnósticos de 1.

Diabetes Mellitus Insulinodependiente. 2. Cardiomiopatía Isquémica por Historia. 3. Hipergliceridemia por Historia. 4. Hipotiroidismo. 5. Gastritis, No Especificada por historia. 6. Síndrome del Colon Irritable. 7. Hiperplasia de la Próstata por historia. 8. Tromboembolismo Pulmonar resuelto por historia. 9. Calculo Urinario, No Especificado por historia, por lo cual requiere los siguientes exámenes paraclínicos: Hemograma, Glucosa, Hemoglobina Glicosilada, Perfil lipídico, Creatinina, Nitrógeno Ureico, Antígeno Prostático, Transaminasas, Uroanálisis, Electrocardiograma y Ecocardiograma, los cuales pueden efectuarse de manera ambulatoria.

La autoridad judicial o carcelaria debe coordinar lo pertinente para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho la persona examinada. Debe solicitarse una nueva evaluación medicolegal cuando se cuente con los resultados respectivos o en cualquier momento si se produce algún cambio en las condiciones de salud de la persona examinada. 38.- De lo anterior se tiene que, aunque el accionante afirme que la decisión cuestionada no se adoptó con base en la información completa y actualizada sobre su estado de salud, ello no se corresponde con lo consignado en el informe médico legal.

Esto, porque el INML advirtió cada una de las enfermedades que padece y aclaró que son necesarios exámenes médicos actualizados. No obstante, los mismos pueden ser realizados de manera ambulatoria. En ese mismo orden de ideas, el juzgado no desconoció que las patologías del actor son de carácter crónico, sin embargo, ello no necesariamente lleva a concluir que el estado de salud del actor es incompatible con la vida en reclusión. 39.- En todo caso, de la revisión del expediente la Sala también pudo advertir que el juzgado de ejecución de penas accionado ha adelantado gestiones para que al accionante le sean practicados los exámenes médicos sugeridos por el INML. 40.- Ahora, en cuanto a la decisión de negar el mecanismo de vigilancia electrónica que establecía el artículo 38 A del Código Penal, el juzgado accionado fue claro al indicar que dicha solicitud es improcedente en vista de que, para el momento en el que el accionante la elevó, la norma no estaba vigente en el ordenamiento jurídico. 41.- Adicionalmente, y en gracia de discusión, el juzgado incluso advirtió que, durante la vigencia de esa norma, esto es antes de 2014, el accionante no tenía la calidad de condenado – pues recuérdese que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió en el año 2018 y quedó en firme en 2022 con la sentencia de casación –, por lo que en aquel entonces tampoco le hubiera sido aplicable la ley que ahora reclama. 42.- Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que las decisiones atacadas en esta acción de tutela no incurrieron en defecto específico alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.

Las mismas obedecen a la aplicación de la normatividad que rige la materia y estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al trámite. De allí que los reproches del accionante no sean de recibo para la Sala, razón por la cual se negará el amparo solicitado. f. Conclusión 43.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, i) declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2025 y del auto del 23 de diciembre de 2025 mediante las cuales se resolvió una acción de tutela previa interpuesta por el actor y se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, respectivamente.

Lo anterior, porque la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión atacada fuera producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza; y porque no se agotaron de manera adecuada los recursos ordinarios a disposición del accionante, a saber, reposición y en subsidio apelación contra el auto atacado. 44.- Además, ii) negará el amparo en relación con los autos del 1º de septiembre de 2025 y 9 de febrero de 2026, emitidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, pues no incurrieron en ningún defecto específico.

La negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad se fundamentó en el dictamen médico legal practicado para el efecto y la negativa del mecanismo de vigilancia electrónica en el hecho de que la norma que el accionante pretende que se le aplique no está vigente en el ordenamiento jurídico. De esta forma, las decisiones atacadas se encuentran debidamente motivadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por William Alfonso Sánchez Rojas en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y con el auto del 23 de diciembre de 2025 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Segundo. Negar la acción de tutela interpuesta por William Alfonso Sánchez Rojas en relación con los autos del 1º de septiembre de 2025 y del 9 de febrero de 2026 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18