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STP1670-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142701 CUI: 25000220400020240068401 Orosmán Ortiz Valderrama Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240068401 Radicación n.° 142701  STP1670-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Orosmán Ortiz Valderrama frente a la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que cumple los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio de libertad condicional. II.

HECHOS 1. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Orosmán Ortiz Valderrama a 140 meses de prisión por los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. 2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Por auto de 24 de septiembre de 2024, negó el beneficio de libertad condicional, al encontrar incumplido los presupuestos establecidos para tal efecto en el artículo 64 del Código Penal, tales como (i) la gravedad de la conducta, (ii) desinterés en la resocialización, al no participar en ninguna actividad laboral o educativa, (iii) no está actualizada la información de arraigo del procesado. 3.

Esa providencia fue confirmada, por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del 28 de octubre de 2024 al considerar que el condenado no ha cumplido el proceso de resocialización lo que es necesario dada la reincidencia en ese delito. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Orosmán Ortiz Valderrama interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Tercero Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, los cuales consideró vulnerados con la negativa de la solicitud de libertad condicional, pues a su juicio, sí cumple los presupuestos previstos para tal efecto.

Al respecto, señaló que su comportamiento intramural ha sido excelente y tiene proyectos en materia de trabajo social que quiere ejecutar en libertad, con las barras de equipos de futbol y víctimas del conflicto armado. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por sentencia de 16 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues, explicó, la gravedad de la conducta es un requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio de libertad condicional. Además, precisó que ese análisis se realizó bajo los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a que además de evaluar ese aspecto, debe analizarse el comportamiento del procesado en prisión y otros elementos útiles que permitan determinar la necesidad de continuar privado de la libertad. 6.- El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la solicitud de la libertad condicional, pues en su criterio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal.

Señaló que ha tenido buen comportamiento, como lo expresa el concepto favorable expedido por el director del establecimiento carcelario de Girardot, además ha presentado proyectos personales que son de su interés ejecutar en libertad y los cuales contribuyen a la paz social y, finalmente afirmó que sí acreditó el arraigo distinto es que no los tengan en cuenta por considerar que no están vigentes ya que la información data de mayo de 2024.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, no incurrieron en un defecto especifico con la decisión de negar la solicitud de libertad condicional o si, por el contrario, con esa decisión vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Orosmán Ortiz Valderrama. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales del actor;

(ii) contra las decisiones atacadas no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 28 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de diciembre de ese año, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 12.- Orosmán Ortiz Valderrama solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la libertad condicional, no obstante, esa solicitud fue negada en ambas instancias, porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. 13.- La Sala abordará el estudio de los fundamentos expuestos en el auto de 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que zanjó el debate sobre la solicitud de libertad condicional. 14.- Así, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá argumentó con suficiencia la necesidad de que el actor continue tratamiento intramural en que (i) se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad y es allí donde debe acceder a programas educativos y laborales en espacio semiabierto para adquirir y afianzar hábitos y competencias sociales, (ii) esos programas de resocialización son importantes teniendo en cuenta que es la segunda vez que el actor ingresa al centro de reclusión por los mismos delitos, la primera vez entre el 2007 y 2012 y seis años después fue condenado nuevamente.

En ese marco, concluyó lo siguiente: No debe olvidarse que no solamente se busca la resocialización del condenado sino también que exista una prevención general y especial para que este tipo de conductas no se ejecuten de nuevo en nuestra sociedad y por ello el mensaje debe ser claro, pues quienes cometan estas conductas tan graves como lo es el tráfico de estupefacientes a nivel transnacional, deben cumplir con un estricto tratamiento penitenciario para que sean resocializados debidamente y cuando salgan a la sociedad sean personas que contribuyan positivamente a ella.

Para el Estrado, el penado no cumple aun con el tratamiento de resocialización y por ello requiere que continúe con el tratamiento intramural, para que aquella cumpla con sus cometidos: prevención –general y especial-, retribución justa y reinserción social. En conclusión, por no reunir los requisitos de ley - dada la valoración negativa de la conducta punible (artículo 64 C.P. / Ley 1709 de 2014)) y al no cumplir el proceso de resocialización- no puede otorgarse a ORTIZ VALDERRAMA el mentado beneficio, como acertadamente lo advirtió al A Quo en su decisión. En ese orden, el Despacho confirmará el auto recurrido. 15.

Frente a los argumentos expuestos en esa providencia, el actor no acredita en la solicitud de amparo de qué forma los mismos resultan arbitrarios, caprichosos o irrazonables, pues se limitó a señalar que ha tenido buen comportamiento en el establecimiento carcelario y que tiene unos proyectos sociales que pretende ejecutar en libertad. Sin embargo, puntualmente, no expresa las razones por las cuales, a su juicio, ese análisis sobre la necesidad de que permanezca cumpliendo la condena en un centro carcelario, resulta erróneo. 16.

Lo anterior permite concluir que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela se limitan al desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue dirimido por el juez ordinario. 17. Sobre el análisis de la necesidad de continuar la ejecución de la sanción privativa de la libertad, esta Corporación ha señalado que debe otorgarse valor a la «readaptación y resocialización del interno» que busca que el «el sentenciado tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y de reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la sanción» (CSJ AEP042-2023, AEP047-2023). 18.

Así, la reinserción social es uno de los fines de la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Código Penal, lo que «implica la readaptación del condenado a la vida social y comunitaria con la finalidad de corregir las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito y regresar a la sociedad cuando esté recuperado[footnoteRef:2]» (CSJ AEP085-2023). [2: Cfr. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Lina María. Reinserción Social: un enfoque sicológico, en: Derecho y Realidad N°. 16, segundo semestre 2016, páginas 267 a 276, Facultad de Derechos y Ciencias Sociales UPTC.

Se cita: “CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12 de octubre de 1993. M.P. Delio Gómez Leyva”.] 19. En definitiva, para la Sala resulta válido que en el análisis de necesidad se haya concluido que el condenado continúe bajo tratamiento intramural, integre el proceso de readaptación y resocialización pues no se ha completado y debe reforzarse teniendo en cuenta la reincidencia en el mismo delito, sin que esto constituya una actuación irrazonable o caprichosa. f. Conclusión 19.-.

En conclusión, de lo expuesto en el escrito de impugnación, no se encuentran razones que conlleven modificar o recovar la sentencia de primera instancia, pues de los argumentos en los que sustenta la decisión de negar la solicitud de libertad condicional, esto es, la necesidad de que el actor continue cumpliendo la condena bajo tratamiento intramural porque no ha culminado el proceso de resocialización, el cual es importante en este caso, dada la reincidencia en ese delito, no se avizora una actuación caprichosa o abiertamente irrazonable que desborde los límites de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2