CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1670-2015 Radicación n° 77804 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ARL SURA, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y al demandante dentro del proceso laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra de Colombia afilió a Juan Francisco Laverde Calderón para cubrir los eventuales riesgos profesionales; la EPS Cruz Blanca le diagnosticó una lesión en el manguito rotador en forma bilateral y le practicó cirugía; que el cooperado fue remitido a medicina laboral y se le calificó la enfermedad como de origen profesional; que lo objetó pues «nunca se le ha reportado accidente alguno de trabajo sufrido y no se encontró factor de riesgo en su puesto de trabajo»; acudió a la Junta Regional de Calificación la cual confirmó pero tras recurrir la modificó y la fijo como común lo que ratificó la Junta Nacional.
Señaló que pese a tal situación le demandó las prestaciones asistenciales y económicas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el proceso y luego lo remitió al Octavo de Descongestión el cual el 17 de febrero de 2014 la absolvió; el Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 30 de septiembre del mismo año, revocó parcialmente y la condenó al reconocimiento de las asistenciales «hasta que se califique y determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, debiendo con posterioridad a ellos asumir las prestaciones económicas que resultaren procedentes».
En su criterio se quebrantaron sus derechos y se incurrió en una «vía de hecho» pues «contrario a las pruebas existentes en el proceso, decide apartarse al ultranza de ella, para condenar sin verificar que efectivamente el supuesto accidente de trabajo aducido por el actor no fue reportado como lo dispone la ley y tal y como se acredita en el proceso ordinario fue reportado sin prueba alguna de su ocurrencia, sin que la empresa lo haya validado, lo que expresamente es manifestado por el representante legal de AYORA GROUPS LTDA, donde prestaba sus servicios en calidad de trabajador en misión».
Asegura que debió tener en cuenta que si el suceso ocurrió el 27 de marzo de 2008 y solo se reportó hasta el 16 de abril de 2009 era extemporáneo y en todo caso el origen de la enfermedad se estableció como común, razón por la cual la EPS prestó los servicios asistenciales. En consecuencia solicitó dejar sin efecto la providencia del 30 de septiembre de 2014”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En la decisión cuestionada el ad quem sostuvo que aunque el reporte atinente con el incidente laboral fue allegado extemporáneamente a la ARP por parte de la Cooperativa Íntegra de Colombia, no significaba que el cooperado perdiera el derecho a las prestaciones asistenciales y por ello ordenó su pago. 2.
Tal conclusión se dio a raíz de la valoración de los elementos allegados al proceso y del estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y que en sentir del Tribunal demostraban que no se trató de una enfermedad de origen común, descartándose así arbitrariedad en la dicha actuación. 3. Con todo, el juez colegiado formó su convencimiento amparado en las reglas de la sana crítica y por lo tanto la determinación puede calificarse “absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal…”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Insistió que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente contentivo del proceso ordinario laboral, científicamente se demostró que la enfermedad sufrida por el demandante fue de origen común, además a la entidad no se reportó el accidente de trabajo dentro del término legal, tampoco se demostró la existencia del mismo, lo cual fue reconocido por el Tribunal, pero a pesar de ello le dio el carácter de profesional sin ningún fundamento. 2.
El reporte del accidente presentado por la Cooperativa Íntegra de Colombia se presentó a petición del trabajador sin que les constara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del “supuesto accidente ”, motivo por el cual no podía servir de prueba “como contrario a la ley lo toma el tribunal y la Corte avala” y permitir así que todo empleador reporte accidentes dos años después de la supuesta ocurrencia. 3.
La historia clínica allegada al proceso igualmente analizada por el Tribunal, no describió accidente de trabajo alguno, sin embargo, se tomó ese hecho como la noticia el mismo. 4. Concluyó que las pruebas indicaban el origen común de una enfermedad padecida por el actor y que nada tenían que ver con un accidente de tipo laboral, como equivocadamente lo adujo el ad quem, incurriendo por tanto en un defeco fáctico. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral tramitado por Juan Francisco Laverde Calderón, con argumentos sólidos, soportados en el material probatorio allegado al expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que “el suceso que ocasionó que ocasionó la lesión del manguito rotador del afiliado, se debió a un accidente de trabajo, razón más que suficiente para determinar que corresponde a la entidad de riesgos laborales demandada, responder por las prestaciones de orden económico y asistencial…” 5.
Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9