República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.882 Alex Miguel Solano Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16695-2014 Radicación N° 76.882 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alex Miguel Solano Soto frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado con competencia en los Departamentos de Bolívar y Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante, que en su contra cursa investigación penal por la comisión de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, la misma que viene siendo adelantada por la Fiscalía 52 Especializada Contra el Crimen Organizado para los departamentos de Bolívar y Atlántico.
Arguye, que con sustento en el precitada investigación le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual cumple desde entonces en la Cárcel de San Sebastián de Cartagena. Afirmó, que es un indígena adscrito a la etnia Zenú e inscrito en el censo único poblacional indígena. En razón a lo anterior, acotó que por su condición, es la jurisdicción especial indígena a quien le compete su juzgamiento y [no] a la penal ordinaria.
Finalmente indicó, que por sugerencia de su abogado de confianza, el Capitán del Cabildo al que pertenece mediante petición de fecha diez (10) de Julio del año en curso, solicitó a la FISCALIA 52 ESPECIALIZADA, remitiera la investigación penal de la referencia al Cabildo Indígena Zenú, a fin de que sea la autoridad indígena quien se ocupe del juzgamiento del accionante.
Sin embargo, afirma que la respuesta a tal requerimiento no fue de fondo, por cuanto le contestó entre otras; que (sic) “que debía acudir al respectivo delegado de justicia competente para dirimir sus dudas procesales”, cuando en su criterio, se imponía dispusiera la ruptura de la unidad procesal acorde con lo dispuesto en el artículo 45 y ss., del C.P.P y el art. 53 numeral 1º de la misma codificación. (…) El accionante solicitó le sean amparados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Juez Natural, Acceso a la Justicia y Libertad; y en consecuencia se asigne la competencia para conocer de su enjuiciamiento en cabeza de las autoridades indígenas de la Etnia Zenú, con asiento en el Municipio de Turbaco Bolívar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para exteriorizar sus reparos sobre la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, esto es, dentro de la audiencia de formulación de acusación. Resaltó que la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones compete a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado Alex Miguel Solano Soto exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal adelantado en contra del accionante aún no ha concluido, pues ni siquiera se celebrado la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior de dicha audiencia, la supuesta incompetencia de la autoridad que asumió el conocimiento del proceso penal. 2.3. En cuanto al conflicto de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la llamada a desatarlos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando surgen de la manifestación de los funcionarios que repudian su conocimiento –negativo- o lo reclaman –positivo-.
Así lo ha dicho el Consejo Superior: (…) El procedimiento que debe adelantarse para provocar de oficio o a solicitud de los sujetos procesales una colisión, consiste en que el funcionario que crea tener, la competencia, requerirá la actuación a quien la estuviere conociendo, exponiendo los motivos de orden jurídico sobre los cuales edifica su solicitud, eso de un lado, y, si el funcionario que la recibe considera ser competente expondrá las razones jurídicas que tenga para ello, en consecuencia remitirá al ente que tiene la facultad para dirimir el conflicto, de conformidad con las normas sobre competencia. De lo anterior, es claro que el peticionario tiene la posibilidad de exponerle al juez de conocimiento las razones jurídicas por las cuales considera no es la competente para conocer del asunto, y dicho funcionario emitirá decisión al respecto y en caso de aceptar sus argumentos, lo remitirá ante la jurisdicción indígena promoviendo el respectivo conflicto de competencias en caso de no ser aceptado.
Por su parte, la autoridad del resguardo indígena Zenú, en este caso, decidirá lo pertinente y en caso de no acoger los planteamientos, remitirá la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado, como se señaló en párrafos anteriores. Así las cosas, no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia del proceso, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 2.4.
De otra parte, la Corte considera que la petición presentada Capitán del Cabildo Zenú, fue debidamente resuelta por la Fiscalía accionada, cuando le informó a aquél que: (…) no tenía reconocida ninguna calidad de sujeto procesal para actuar dentro del proceso, y que por tal razón esta Delegada fiscal se encontraba imposibilitada para suministrar cualquier tipo de información teniendo en cuenta los parámetros de reserva sumarial del proceso penal consagrados en la ley 906 de 2004, pero aun así tampoco aportó documento alguno que acreditara su calidad de sujeto procesal para sustentar su petito. 2.5.
Finalmente, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Lo anterior anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Trámite.
Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
(…). � Véase artículo 11, Ley 270 de 1996 � Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 110010102000200701799 00 (26-31), 30 de enero de 2008 PAGE 11