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STP16693-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 6 de 1945

Tutela de 1ª Instancia n.° 101984 Luis Carlos Patiño Quintero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16693-2018 Radicación n. 101984 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Carlos Patiño Quintero contra la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión y la Sala de Descongestión de la misma especialidad del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor contra la Fundación San Juan de Dios y otros, radicado bajo el n.° 110013105004200700790.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Luis Carlos Patiño Quintero presentó demanda en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y por integración del litis consorcio necesario a Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 198, cuando ingresó al hospital San Juan de Dios como operario de mantenimiento, y posteriormente 1º del mismo mes pero del año 1993 como auxiliar de farmacia, así como también que se le reconozcan las prestaciones sociales convencionales y otros. 1.2.

En fallo del 20 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, mediante proveído del 29 de junio del mismo año. 1.3. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL21158, 12 dic. 2017, rad. 59876, la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 1.4.

Patiño Quintero promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. 2. Las respuestas 2.1. Departamento de Cundinamarca El Profesional Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica, luego de efectuar un análisis del caso concreto y referir que las decisiones de instancia resultan acertadas, solicita se declare la improcedencia del presente trámite constitucional por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiaridad, agregando además que se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora manifiesta que la demanda se dirige contra una decisión judicial, por tanto, no le asiste legitimidad por pasiva a la entidad que representa y, además resalta que el accionante utiliza la tutela como una tercera instancia, porque desarrolla argumentos que debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral. 2.3.

Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios Su apoderado pone de presente que en la demanda no se aporta prueba siquiera sumaria o manifestación alguna que dé por sentado la afectación de « un perjuicio irremediable » por la decisión tomada por la Sala de Casación laboral de esta Corporación. 2.4. Beneficencia de Cundinamarca El Gerente General menciona que contra esa entidad no se dirige la acción y, por ende, no puede existir condena o fallo dirigido a establecer su responsabilidad y, señala que el peticionario no logró desvirtuar los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la tutela. 2.5.

Alcaldía Mayor de Bogotá El Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño antijurídico de la Secretaría Jurídica solicita se decrete la improcedencia de la actuación por incumplimiento del principio de inmediatez y no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable. 2.6. Sala de Descongestión N°. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Ponente señaló que la tutela debe negarse por cuanto la decisión adoptada se ajustó a la línea jurisprudencial de la Corte, ya que no se presentó desconocimiento del precedente judicial.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad del actor, al negar las pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 1988 cuando ingresó al hospital San Juan de Dios como operario de mantenimiento y posteriormente 1º del mismo mes pero del año 1993 como auxiliar de farmacia, así como también que se le reconozca las prestaciones sociales convencionales y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 – 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, la Corte estima que a pesar de que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, está quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones de las que discrepa fue proferida el 12 de diciembre de 2017, es decir, han trascurrido aproximadamente 12 meses.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N.° 1 de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral de esta Corporación no casar el fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en la demanda.

En esa oportunidad, dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL1454, 24 abr. 2016, rad. 58493, dijo: […] La censura en momento alguno destruye los tres pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por él fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales y, (iii) que no se acreditó que el vínculo laboral fuera en virtud de un contrato de trabajo. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto de legalidad.

Aquí debe recordarse que las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […]. Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleado que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que haya sido discriminado al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Carlos Patiño Quintero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 303 a 326, cuaderno de la Corte. PAGE 2