República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.068 Giovani de Jesús Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16691-2014 Radicación N° 77.068 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Giovani de Jesús Muñoz, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Jericó.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el demandante que el 22 de agosto de la presente anualidad, la Fiscalía Local de Jericó, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, solicitud de audiencia de restablecimiento provisional de los derechos, dentro del proceso que se inició.en contra de GIOVANI DE JESÚS MUÑOZ, y en favor de GUSTAVO LEÓN OSORNO LONDOÑO. El 16 de septiembre de 2014 el mentado juzgado no accedió a lo pedido por el ente instructor.
Que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, siendo decido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extrayéndose del escrito tutelar, que la decisión apelada fue revocada y concedidas la (sic) de restablecimiento de derechos. De lo expuesto, arguyó estársele vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, del cual deprecó el amparo constitucional, y que en consecuencia se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, cesar los actos perturbatorios del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar el actor puede exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro de las diferentes etapas del proceso penal que se adelanta en su contra, donde tendrá la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho por las que se debe revocar la entrega provisional del bien entregado a la parte que actúa en calidad de víctima.
LA IMPUGNACIÓN Giovani de Jesús Muñoz, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es la vía idónea para salvaguardar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violación en habitación ajena.
Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó al interior del proceso penal que se adelanta contra Giovani de Jesús Muñoz por el delito de violación de habitación ajena, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 014-12171 de esa ciudad, fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa, la cual se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa instructiva, pues la Fiscalía 17 Local de Jericó a la fecha aún no ha puesto fin a la etapa de indagación; de tal suerte que, es en ese proceso penal, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
PAGE 9