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STP1669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.969 Impugnación María Georgina Gómez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1669-2015 Radicación No.: 77.969 Acta No. 60 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL, ambos de la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, MARÍA GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional, copia de su historia clínica y de manera concreta, las especificaciones técnicas de un «clavo» que le fue implantado en el fémur izquierdo el 17 de julio de 2003, información requerida por un galeno especialista en ortopedia que en la actualidad la trata y que requiere, para que le sea diagnosticado el tratamiento adecuado para los dolores que posteriormente le generó el citado procedimiento médico.

No obstante, afirma que esa entidad le dio respuestas evasivas, señalándole en principio que no contaba con la información digitalizada y después, que ésta reposaba en el archivo histórico, sin posibilidad de ubicarla. Por tal razón y acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a la extraordinaria vía de tutela, al referir la urgente necesidad de obtener tal información, para que se lleve a cabo el tratamiento que disminuya las dolencias que en la actualidad padece.

EL FALLO IMPUGNADO Como las autoridades accionadas no dieron respuesta dentro del término de traslado correspondiente, el A Quo dio por ciertas las afirmaciones de la accionante y en ese orden de ideas, estimó que la solicitud que elevó, no había sido aún resuelta. Por tal razón, concedió amparo al derecho fundamental de petición de MARÍA GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ y le ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que…proporcione de forma inmediata la documentación extrañada en la historia clínica de la petente».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, quien aportó copia de la respuesta brindada a la demanda de tutela y anexo a ella, tres oficios con sus respectivas guías de correo certificado, mediante los cuales: i) le informó la posibilidad de tomar copias de la historia clínica; ii) describió la intervención quirúrgica que se le practicó; y iii) le hizo entrega de la totalidad de la historia clínica que reposa en la institución. Por tanto, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicita que se disponga la revocatoria de la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Se evidencia, de los documentos anexos al escrito de impugnación, que el Hospital Central de la Policía Nacional dio respuesta efectiva a las peticiones elevadas por MARÍA GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ.

Así, mediante oficio S-2014-019598 del 6 de noviembre de 2014, le remitió copia de «89 folios de la totalidad de su historia clínica sistematizada por anverso y reverso y 473 folios de historia clínica física». Además, a través de comunicación S-2014-000348 del 21 de agosto de 2014, le remitió copia en 3 folios de «los eventos concernientes a lo por usted expuesto en su petición con respecto al evento quirúrgico generado el 09797».

De lo anterior, se colige que dentro del trámite constitucional, la entidad competente absolvió los requerimientos formulado por la accionante y para la Sala, la respuesta reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, que sea pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.

Por tal razón, se evidencia en el caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ cesó, en razón a que el Director del Hospital Central de la Policía Nacional resolvió la solicitud que la demandante había elevado y la remitió a la dirección registrada como domicilio de la libelista. Así, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual revocará la decisión impugnada y de contera, negará el amparo constitucional invocado.

No obstante lo anterior, en el expediente y anexo a la impugnación, obra el oficio S-2014-022090 del 14 de noviembre de 2014, dirigido a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía Nacional, en el que se detalla la marca del clavo utilizado en el procedimiento quirúrgico practicado a la accionante. Como no se informa en la alzada si este documento le fue remitido, se dispondrá, por secretaría de la Sala, enviar copia del mismo a la señora GÓMEZ GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto. ENVIAR por secretaría de la Sala, copia del oficio S-2014-022090 del 14 de noviembre de 2014, a la accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 66 del cuaderno del Tribunal. � Folio 68 ídem. � Obrante a folios 58 y 59 del cuaderno del Tribunal. 1 8 _1139985127.doc