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STP16688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicado No. 101928 Drummond Ltd JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16688-2018 Radicación n.° 101928 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por DRUMMON LTD, a través de apoderado, contra la Sala Segunda de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

Al trámite se vincularon las partes, intervinientes y autoridades que conocieron de la acción de tutela No. 47001 4071 003 2017 00030 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el accionante que el señor Guillermo Alirio Saltarén acudió al mecanismo excepcional de tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales supuestamente conculcados por Drummond Ltd, demanda que correspondió por reparto al Juzgado accionado, autoridad que el 15 de marzo de 2017 negó por improcedente la protección pedida, sentencia contra la que se interpuso impugnación. El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta resolvió revocar la providencia confutada y en su lugar, ordenó el reintegro del accionante, fallo que fue acatado el 23 de mayo de ese año. Explica el actor que luego de 4 meses se desvinculó al trabajador al haberse cumplido el amparo transitorio para que iniciara la acción laboral pertinente sin que así ocurriera; actuación que motivó al accionante proponer incidente de desacato el cual resultó impróspero.

Afirmó que nuevamente Saltatén demandando constitucionalmente a Drummond Ltd, correspondiéndole el conocimiento del trámite al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la cual tenía como objeto « revocar los autos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, con fechas del 11 de octubre de 2017 y 24 de noviembre del mismo año», sin que se acogiera la pretensión del accionante.

La referida sentencia la impugnó el actor y la Sala Segunda de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal accionado revocó el fallo y dispuso anular los autos proferidos por el Juzgado accionado y en su lugar, tramitar el incidente de desacato propuesto. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías sancionó a Drummond Ltd, empresa que acreditó el cumplimiento del fallo y llevó a que se declarara inejecutable la sanción de arresto y multa.

Se queja de la ausencia del grado de consulta porque « pese haber inejecutado la sanción, con la nueva decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta establecido en el Decreto 2591 de 1991, pese a estar surtiendo efectos la decisión descrita en el numeral 13 del Capítulo de hechos del capítulo de hechos del presente escrito».

Con base en lo anterior, solicitó al juzgado se enviara el expediente de tutela al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, respondiéndole la autoridad judicial que no era viable por haberse inejecutado la sanción impuesta. Encuentra una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que « el hecho de haber reintegrado al accionante original en manera alguna no se realizó conviniendo con la existencia de un desacato, sino con el fin de enervar los perjudiciales efectos de las sanciones de multa y arresto impuestas; pero mi representada tenía el derecho constitucional a la doble instancia de la consulta omitida».

Acorde con los hechos, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de junio de 2018 en el radicado 2018-00002-00 y dejar sin efecto a partir del auto del 19 de julio de 2018 fecha en la que el juzgado accionado lo sancionó con ocasión del incidente de desacato dentro del proceso de tutela 2017-00030-00.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta – Magdalena, solicitó la improcedencia de la acción ya que actuó redundando en derechos fundamentales. Considera que « esta tutela es temeraria por cuanto el auto de calendas diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) que ordenó imponer sanción al representante legal de Drummon ltd, quedó sin efectos mediante providencia adiada dos (2) de agosto, por medio del cual se inejecuta la sanción, en consecuencia sin sanción no se cumple con el grado de consulta, y deja de existir perjuicios para la accionada a quien no se realiza orden de aprehensión».

Adjuntó copia de las decisiones proferidas por el juzgado y por el Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena, refirió las actuaciones que se surtieron al interior de las acciones de tutela 2017-00030-01 y la actual que adelantó Saltarén Rueda que falló el 18 de abril del presente año. 3.

La Sala Segunda de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta arguyó que « ahora bien, analizados los argumentos planteados por la entidad accionante, se puede observar claramente que su inconformismo radica en dos decisiones adoptadas el 19 de julio y 2 de agosto de la presente anualidad por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes y en ese sentido es dable señalar que las decisiones proferidas por ese Juzgado son autónomas y separadas de la decisión adoptada por la Sala.

Y si la censura de la entidad demandante principalmente radica en atacar las decisiones arriba mencionadas, se debe entender que la Colegiatura no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la DRUMMOND LTD». Aportó copia de la decisión que tomó el 22 de junio de 2018 en la acción de tutela No. 2018-00002-01. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. Se cuestiona la ausencia del grado de jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta despacho que tramitó el incidente con ocasión de la orden emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

De las pruebas aportadas al expediente se extracta la siguiente información: a. El 15 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela que promovió Guillermo Alirio Saltarén Rueda en contra de Drummond Ltd., con el fin de ser reintegrado al cargo de operador de oficios varios. b. La anterior sentencia fue impugnada por el actor y correspondió la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que revocó el fallo y en consecuencia, amparó los derechos del demandante ordenando su reintegro, en el numeral segundo dispuso: « SEGUNDO: ORDENAR a DRUMMOND LTD., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe el reintegro,m (sic) la reubicación y renueve el contrato con el señor GUILLERMO ALIRIO SALTARÉN RUEDA; y pague adicionalmente una indemnización equivalente a 180 días de salario por lo antes expuesto» c. Consta en el expediente, las propuestas de incidente de desacato elevadas por el señor Saltarén Rueda. d. A través del auto interlocutorio del 11 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías se abstuvo de imponer sanción a Drummond Ltd., y dispuso el archivo de las actuaciones. e. Nuevamente Saltarén Rueda intenta el trámite de incidente de desacato sin que se aperturara el mismo, toda vez que « el incidentante ya había presentado incidente de desacato, en el que se concluyó que la empresa accionada ya había dado cabal cumplimiento a la orden impartida y en consecuencia se ordenó el archivo del mismo». f. Con ocasión de la respuesta negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal, Guillermo Alirio Saltarén accionó contra esa autoridad judicial porque en su sentir se le vulneró el debido proceso. g. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta declaró improcedente la acción constitucional, decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad y dispuso: « PRIMERO. REVOCAR el fallo adiado el 18 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), el cual negó la acción de tutela al considerarla improcedente.

En consecuencia, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una determinación en relación al asunto dilucidado en los incidentes de desacato presentados por el ciudadano GUILLERMO ALIRIO SALTARÉN RUEDA de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto a en la parte motiva». g. En acatamiento de lo resuelto por el Tribunal, el 5 de julio de 2018 el Juzgado accionado acató la orden y en consecuencia dispuso rehacer el trámite del incidente de desacato culminando con la sanción que se dejó sin efectos el 2 de agosto de 2018 –como lo afirman las partes- y archivó el trámite. 3.

Se observa que el demandante ataca por esta vía dos decisiones de tutela: i) la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el radicado 2018-00002-01; y, ii) el auto a través del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta sancionó a la empresa accionante. 3.1 El accionante se limitó a denunciar las supuestas irregularidades de la sentencia de tutela en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin expresar más allá de su inconformidad con lo decidido.

En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que la orden impartida es una vía de hecho porque « de forma contraria a derecho y con el fin exclusivo de restar los efectos de cosa juzgada al fallo proferido por el Juzgado Primero del Circuito Penal de Adolescentes de Santa Marta, y de los autos que negaron el incidente de desacato del 28 de septiembre de 2017, proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad el Tribunal Superior de Santa Marta, pasó por alto los requisitos generales y específicos para la procedencia de una vía de hecho, dando un único argumento, frente a la totalidad de requisitos que a todas luces no se cumplieron dentro del trámite con radicado 47-001-311-80001-2018-00002-00».

De ello se extrae que lo pretendido es dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez de tutela, pese a que no se configura ninguna de las causales excepcionalísimas para ello. A continuación se extraen fragmentos de la decisión que revocó el fallo de primera instancia en el cual no habían prosperado los pedimentos del accionante: « descendiendo al legajo procesal, se observa que el accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta se abstuvo de sancionar al representante de DRUMMOND L.T.D., a pesar de que dicha compañía terminó el contrato de SALTARÉN RUEDA en el mes de septiembre de 2017, luego de reintegrar al actor en el mes de mayo de la misma anualidad, argumentando que el amparo otorgado en sede de tutela fue de carácter transitorio y como el demandante no acudió a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento de fondo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, tenía la facultad de desvincularlo de la empresa.

Por ello, lo dispuesto en sede de desacato podría comportar una afectación al debido proceso con efecto decisivo en la sentencia impugnada ya que el administrador de justicia se apartó de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta en grado de impugnación en donde se ordenó a DRUMMOND L.T.D., que reintegrara y reubicara a SALTARÉN RUEDA.

De ahí que se contemple la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez a quo. Así mismo se debe tener en cuenta que frente al incidente de desacato, solo está contemplado el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el superior jerárquico revisa el fallo siempre que se imponga una sanción. Ahora bien, como en el presente asunto, el Juez se abstuvo de imponer sanción, su providencia no fue consultada ante el ad quem, en consecuencia, no le queda al accionante otro camino distinto a la acción de tutela para demandar lo decidido en sede de incidente, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad(…)».

De la anterior transliteración de la decisión atacada por vía de tutela, no se advierte tergiversación de las pretensiones o yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión y resolución del problema jurídico, respectivamente. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Además, tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la Corte Constitucional para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para deprecar su escogencia. En ese orden de ideas, el accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela y no se configura fraude que permita la intervención del juez constitucional. 3.2 En lo que atañe a la ausencia de remisión al superior jerárquico para que se surtiera la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, se tiene probado que el mismo no se surtió pese a lo dispuesto por el juzgado el 19 de julio de 2018 que en el numeral tercero del auto censurado ordenó « cumplido lo anterior, súrtase la consulta para lo cual se dispone remitir lo actuado a los juzgados penales del circuito para adolescentes, previo reparto».

Trámite que no se llevó a cabo comoquiera que la funcionaria judicial no lo consideró necesario pues la empresa incidentada acreditó el cumplimiento de la orden de tutela (reintegro del trabajador), lo que motivó que el 2 de agosto de 2018 emitiera un auto interlocutorio en el que resolvió “inejecutar” la sanción de arresto y multa, y, el archivo de lo actuado.

Pues bien, debe precisarse que para lograr la materialización de la protección dispuesta por el juez constitucional en el ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles entre sí y que corresponden a los siguientes: i) el de cumplimiento y ii) el de desacato. Este último, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se sigue a través de un procedimiento compuesto por cuatro fases; a saber: i) comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos defensivos; ii) practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y, iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

La inobservancia de alguno de los pasos del procedimiento constituye violación al debido proceso de las partes, de ahí que, no basta la manifestación hecha por la juez de instancia de haber dejado sin efecto la sanción y archivado las diligencias, pues lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es claro en indicar que una vez impuesta la sanción deberá remitirse al superior jerárquico para que se surta la consulta, en el cual se revisará si se cumplió con los requisitos para la imposición de la sanción, entre ellos, si se demostró la responsabilidad subjetiva del incidentado en la inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

(CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014). Frente a la obligatoriedad del grado de consulta luego de imponerse la sanción por desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-280 A de 2012 explicó: « En efecto, del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela.

Frente al particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, señaló: "La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)" Así las cosas, lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que la decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Vale la pena acotar que la protección del derecho al debido proceso no implica la revisión de la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes que amparó los derechos fundamentales de Guillermo Alirio Saltarén Rueda, ya que lo discutido en esta sede constitucional se limitó a la irregularidad procedimental y no el contenido de las anteriores decisiones surtidas en los trámites de tutela aquí ventilados.

Corolario de lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso del que es titular Drummond Ltd., conculcado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo remita las diligencias del incidente de desacato con radicado No. 47001 4071 003 2017 00030 01 al superior jerárquico para que se adelante el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º AMPARAR el derecho al debido proceso del que es titular Drummond Ltd., conculcado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo remita las diligencias del incidente de desacato con radicado No. 47001 4071 003 2017 00030 01 al superior jerárquico para que se adelante el grado jurisdiccional de consulta. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Cuaderno 1. Fls. 60-63. 1 16