República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 76.924 Inversiones E Ingenieros Orientales Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16688-2014 Radicación No. 76.924 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la firma Inversiones E Ingenieros Orientales Ltda., a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esa ciudad y demás intervinientes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, de igualdad, y de derecho de defensa y contradicción, que consideró vulnerados por los accionados.
Dijo que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, cursa actualmente un proceso ordinario laboral de primera instancia de Luis Alfonso Arango Zuluaga y otros contra Liliana Cabrera Rico y la Sociedad Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., proceso del que en principio, conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; que a petición de esta firma, el Juzgado accedió a la conformación de un litisconsorcio necesario, con los demás propietarios del Conjunto Residencial El Danubio; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali, haciendo uso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir irregularidades encontradas, y posteriormente por el auto 423 del 2 de mayo de 2014, mediante nueva aclaración, cambió la figura de la vinculación del contradictorio, informó que para el despacho no se da un litisconsorcio necesario sino facultativo, y ordenó notificar a los litisconsortes, para lo cual pidió al apoderado allegar las direcciones de dichos litisconsortes o pedir su emplazamiento.
Informó que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, con el argumento de que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solo permite la aclaración de las providencias “cuando hay error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y no para controvertir el criterio plasmado en un auto ejecutoriado por otro fallador o el suyo propio, por lo cual dice el apoderado, solo sería viable, bajo el mecanismo de la ilegalidad o nulidad de las providencias, figuras que o fueron aplicadas por la señora juez”, además que ésta incurrió en prejuzgamiento; que el Juzgado negó la revocatoria del mencionado auto, e incurrió en defecto procesal al entender que mediante el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil estaba habilitado para explicar a los intervinientes en el proceso, su criterio acerca del tema jurídico a decidir.
Consideró que no le es dable a los jueces explicar lo referente a los procesos que deben fallar, pues su actividad se contrae a la dirección, estudio y decisión del proceso, y actuar en contrario podría vulnerar la reserva y la imparcialidad del funcionario judicial; que la titular el Juzgado obró desproporcionadamente al conceder el recurso de apelación y enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali un «exagerado e innecesario material procesal para que se surtiera el recurso de apelación en el EFECTO DIFERIDO, que a la postre, se repite, fue inadmitido por el superior»; que ninguna aclaración había que hacerle al auto censurado, para permitir la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque ya era bastante claro y se hallaba ejecutoriado, con lo que, su explicación lo que hizo fue violar el principio de legalidad y el bloque de constitucionalidad, pues no le está permitido al juzgador explicar su pensamiento en cualquier estadio procesal; que, además, el litisconsorcio ya fue conformado y no se puede volver sobre el, pues para esa etapa ya operó la preclusión; que también vulneró el derecho a la igualdad porque dictaminó de antemano cual va a ser su criterio en el evento de una decisión, cuando se lleve a cabo la notificación a unos litisconsortes que son ahora facultativos con posibilidad de ser excluidos del proceso.
Pidió como consecuencia del amparo que reclama, se deje sin efecto el auto atacado y se ordene seguir el proceso con la figura litisconsorcial necesaria ordenada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el A quo no puede catalogarse como violatoria de las garantías constitucionales que reclama la peticionaria, ya que la misma obedeció al estudio sensato y razonado de la situación fáctica con la que éste contaba, quien vio la necesidad de aclarar y encauzar el procedimiento, para evitar posibles nulidades.
Señaló que independientemente de que la accionante esté o no de acuerdo con la determinación del juez de conocimiento, la misma no se muestra arbitraria como para permitir la mediación del juez constitucional. Indicó que la tutela no está constituida para controvertir los asuntos que han sido objeto de pronunciamiento judicial, cuando estas son adversas a alguna de las partes.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la actora remitió memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido contra la accionante se agotaron los recursos de ley.
La providencia proferida dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por la peticionaria, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad aplicable al caso, lo cual le permitió antes de continuar con el trámite del proceso, excluir a 43 litisconsortes facultativos, como quiera que 12 de ellos adquirieron sus inmuebles en la unidad residencial con posterioridad al 31 de mayo de 2007, es decir, fecha en la que finalizó la prestación del servicio por parte de los demandantes y en cuanto a las demás 28 personas, no se aportó los certificados de libertad y tradición que demostraran que los mismos tenían bienes allí. De tal manera, que el A quo encontró que no existían razones de hecho y derecho que le permitieran establecer que dichos litisconsortes siguieran siendo parte de la controversia.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10