Impugnación Rad. 101718 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16687-2018 Radicación n.° 101718 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de octubre de 2018, que negó el amparo formulado contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE TUNJA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 98 a 99, cuaderno 1] Relata el accionante que dentro del proceso con CUI 15001 6000 133 2015 01746, en el que actúa como víctima de los delitos de tortura agravada y fraudulenta internación en asilo o clínica, la Fiscalía 15 Seccional de Tunja solicitó audiencia de preclusión ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.
Indica que fue valorado por siquiatría forense, habiendo arribado el informe pericial el 6 de junio de 2018 a la fiscalía mencionada, respecto del cual solicitó insistentemente al ente acusador su entrega, que consiguió sólo después del fallo de tutela que la Cuarta Sala de Decisión Penal de esta Corporación emitió dentro del radicado 2018-0713.
El 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja reconoció su condición de víctima y a su vez personería jurídica como apoderado judicial de víctima al acreditar su calidad de abogado. Sin embargo, ahora de manera injusta, inconstitucional e ilegal le desconoce dicha condición. El 10 de septiembre del año que avanza presentó memorial ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja anunciando a que partir de la fecha asumía la defensa de sus intereses para la continuación de la audiencia de preclusión programada para el 27 de noviembre de 2018, para lo cual aportó copia de su tarjeta profesional, certificado de vigencia de su tarjeta profesional de Abogado, constancia de inexistencia de antecedentes disciplinarios como Abogado, Acta de grado como Abogado, Acta de grado de Especialización en derecho penal y criminología, Acta de grado como Magister en derecho penal y criminología, varias constancias laborales en el campo penal y copia del fallo de tutela 111 emitido por este Tribunal el 20 de septiembre de 2018.
El 11 de octubre de 2018 se le notificó por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja la decisión de no reconocerlo como Representante Judicial de Víctimas con fundamento en el informe pericial que obra en el expediente, sobre el cual ha iniciado las actividades correspondientes a la contradicción. Indica que en el fallo de tutela esta Corporación de manera válida y acertada sostuvo que no es la fiscalía la encargada de designar defensor de oficio, sino el despacho judicial ante quien se adelanta la actuación. Finalmente desarrolla toda una argumentación tendiente a demostrar su idoneidad profesional, que nunca ha sido declarado interdicto por medio de sentencia judicial ejecutoriada y que ni siquiera cursa en su contra un proceso de esa índole.
Por lo anterior, pretende se ordene a la Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja poner fin a los hechos arbitrarios que anulan y lo privan de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y libre ejercicio de la profesión y en consecuencia se le reconozca nuevamente como represente judicial de víctimas dentro del proceso con CUI 15001 6000 133 2015 01746 que se adelanta por los delitos de tortura agravada y fraudulenta internación en asilo o clínica.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2018, negó la tutela invocada al considerar que con la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se buscó proteger los derechos del señor Vargas Segura como víctima, por lo que entonces se considera que es razonable y se encuentra justificada, por las patologías o hallazgos psiquiátricos del accionante conforme las conclusiones del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación al considerar que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE TUNJA sin ninguna competencia le impidió ejercer su profesión y que sólo los jueces de familia tienen la competencia para declarar la interdicción de conformidad con la Ley 1306 de 2006. Adicionalmente, contradice las consideraciones del informe pericial de psiquiatría realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala constata que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales al ejercicio profesional del accionante por las siguientes consideraciones: 1.
El accionante considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja le conculca sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y libre ejercicio de la profesión porque durante el trámite del proceso penal con CUI 15001 6000 133 2015 01746, en el que funge como víctima, tramitado contra la médico psiquiatra Carolina Cortés Duque, por los delitos de tortura agravada y fraudulenta internación en asilo o clínica, le ha negado la posibilidad de agenciar sus propios intereses ejerciendo la representación judicial de víctimas, basado en el dictamen pericial psiquiátrico, el cual es precisamente objeto de censura y contradicción por parte del accionante-víctima que es abogado titulado, con especialización y maestría en derecho penal. 2.
Es preciso señalar que el fundamento para que no adelante la representación de sus propios intereses se basa en un dictamen pericial[footnoteRef:2] sobre perturbación psíquica que se hizo a Óscar Nemecio Vargas Segura para el proceso penal, en el que se le reconoce la calidad de víctima al accionante. [2: Folios 64 a 70, cuaderno 1] 3. El fallo de tutela de primera instancia se orientó a verificar si con la decisión del juzgado accionado se garantizaban los derechos del accionante como víctima y concluyó que era razonable la decisión de que fuera representado por un abogado o estudiante de consultorio jurídico, sin embargo, el problema jurídico que debe resolverse es si con la decisión de no permitirle representarse a sí mismo como víctima al accionante, se vulneran sus derechos fundamentales en relación a su ejercicio profesional. 4.
Es preciso señalar que el juzgado señaló en la comunicación del 10 de octubre de 2018, lo siguiente: El doctor OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, mediante memorial adjunto a la presente manifiesta que a partir de la fecha asume personalmente la representación judicial de victimas en donde actuara dentro de la audiencia de preclusión citada para el 27 de noviembre del presente año, en condición de víctima y apoderado de víctimas, considerando que es abogado habilitado con tarjeta vigente y sin ninguna restricción. De conformidad con lo anterior y en razón a lo presentado por la Fiscalía como elementos materiales probatorios para soportar la solicitud de preclusión, el Despacho en aras de garantizar al máximo los derechos de la víctima y considerando la especial situación que refiere el dictamen pericial sobre las condiciones personales y de salud del doctor OSCAR NEMESIO VARGAS SEGURA, no se accede a la solicitud que hace el mismo.
Por tanto, si bien podrá asistir y tendrá toda la posibilidad para que dialogue con su representante legal (ya sea el designado de oficio por la Fiscalía o a quien él designe en forma particular), y de esta forma fijen de común acuerdo la estrategia a utilizar en la audiencia de preclusión que ha sido fijada para el día 27 de noviembre del corriente año, en la cual se concederá la palabra a su representante legal.
Ministerio Público y defensa. Lo anterior teniendo en cuenta lo indicado en los arts. 132, 133, 134, 135, 136, 137 numeral 5, art. 138 y 139 del C.P.P. Las disposiciones que se han indicado en este auto tienen por fin evitar dilaciones inconducentes, impertinentes o superfluas (arts. 140 y 141 del C.P.P.) buscando no tener que llegar a hacer uso de los poderes y medios correccionales señalados en el art. 143 del C.P.P. De conformidad con lo anterior, y para efectos de determinar si designa representante legal en forma particular o se debe proceder por la Fiscalía para nombrarle uno de oficio, se estará al término inicialmente concedido, esto es 16 de octubre del presente año. (sic) 5.
La Ley 1123 de 2007 señala que es incompatible o no se puede ejercer como abogado en los siguientes casos: Artículo 29: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. 2.
Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5.
Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. 6.
Visto lo anterior, se evidencia que el accionante no tiene ninguna restricción para ejercer su profesión y menos para agenciar sus propios derechos; si bien el dictamen pericial da cuenta de algunos rasgos psiquiátricos como un cuadro delirante crónico compatible con trastorno mental y del comportamiento secundario a una disfunción cerebral, esto no conlleva que no pueda ejercer su profesión como abogado, por lo que se considera que la interpretación del juzgado accionado es restrictiva y vulnera los derechos fundamentales de ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, como profesional. 7.
Si bien, dentro de las consideraciones del juzgado está que toma la decisión de que el accionante no se represente a sí mismo sino que cuente con un abogado para evitar dilaciones inconducentes, impertinentes o superfluas (arts. 140 y 141 del C.P.P) buscando no tener que llegar a hacer uso de los poderes y medios correccionales señalados en el art. 143 del C.P.P, debe señalarse que no se puede limitar el ejercicio profesional del accionante so pretexto de que no se afecte el desarrollo del proceso, porque precisamente es de conocimiento del despacho las medidas correccionales de las que puede hacer uso.
Es preciso recordar que el accionante al participar como abogado y víctima, debe en todo caso cumplir con los deberes que como profesional le corresponden, con las consecuencias que le conlleve un inadecuado ejercicio. 8. En conclusión, se amparará la libertad del ejercicio profesional del accionante, como un aspecto del artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, del derecho de escoger profesión u oficio. 9.
Por último y no menos importante, se evidencia que el que se haya considerado la participación de un abogado para representar los derechos del accionante como víctima, se hizo bajo una interpretación constitucional de amparo de sus garantías, por lo cual, no se considera necesario invalidar ninguna actuación que haya desempeñado otro profesional del derecho o estudiante consultorio jurídico dentro del radicado 2015-01746.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al libre ejercicio profesional, escoger profesión u oficio, por las razones anotadas en precedencia. 2.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE TUNJA que reconozca a ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA la facultad de representar judicialmente sus interés como víctima dentro radicado 2015-01746, a partir del presente fallo. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10