República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.939 Doris Nayibe Joya Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16687-2014 Radicación N° 76.939 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Doris Nayibe Joya Carrillo frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Expone la accionante que interpone acción de tutela en razón a que el Juzgado accionado ha prolongado indefinidamente en el tiempo, su privación de la libertad sin establecer su responsabilidad o no en el delito que se le imputó, violando flagrantemente su derecho a la libertad personal incurriendo en encarcelamiento arbitrario y desconociendo el Art. 29 de la constitución. Lo anterior tiene su génesis en que fue detenida en la ciudad de Villavicencio el 01 de octubre de 2012, acusada por el delito de concierto para delinquir agravado y a la fecha (12 de septiembre de 2014), los términos establecidos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal para resolver su situación jurídica ya vencieron, pues el ente investigador tenía 90 días entre la formulación de la imputación y la audiencia de juicio oral.
Solicita su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el despacho judicial accionado no ha dejado vencer los términos para que la accionante obtenga su libertad, toda vez que tan sólo han transcurrido 104 días de los 240 con los que cuenta para iniciar la audiencia de juzgamiento, tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que la peticionaria tiene la posibilidad de alegar la supuesta prolongación ilegal de su libertad, a través de habeas corpus, razón por la que la tutela es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Doris Nayibe Joya Carrillo insistió en los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad de la peticionaria, al no concederle la libertad provisional. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del amparo es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad.
Dicho requisito implica que tan sólo resulta procedente instaurarlo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue previsto para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo.
De allí que sea improcedente ejercerlo cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los derechos. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. En el presente asunto, la accionante pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, han trascurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral.
Al respecto, se observa mediante providencias del 3 y 18 de marzo del presente año, los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante y 1º Penal del Circuito de Villavicencio, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tras considerar que sólo han trascurrido 104 de los 240 días con los que cuenta el juzgado de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral, razón por la que no es procedente otorgar dicha garantía de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, la peticionaria insiste en sus pretensiones. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de Hábeas Corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
( Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, de conformidad con lo normado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, es esa la acción constitucional idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad y surge más eficaz que el amparo, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos.
Además, tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual. La existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela. Lo anterior anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.
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