Primera instancia Rad. 101894 Juan Carlos Salazar Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16686-2018 Radicación No 101894 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite se vincularon las partes, intervinientes y autoridades que conocieron del conflicto de competencia No. 252586101379-201680023.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el accionante que el 29 de mayo de 2016 en el municipio de Pacho – Cundinamarca, una mujer se comunicó con el comandante de la estación de policía del “peñón” e informó que en la tienda “el mirador” se encontraban varios sujetos realizando disparos al aire, por lo que el Intendente Manqullo Pizo envió a tres patrulleros –uno de ellos el accionante- para que atendieran el incidente reportado.
Adujo que al llegar al sitio se percataron que alias “gerubas” le entregó un arma de fuego a Aldana Ochoa quien huye del lugar y acciona el artefacto contra el accionante, uniformado que desenfunda su arma e impacta a su agresor. Informó en la demanda los pormenores de las diligencias del primer respondiente y las demás actividades investigativas desarrolladas con posterioridad.
Acotó que la investigación la inició el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, autoridad que dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por considerar que debía continuar con la actuación; competencia que rechaza el ente investigador y propone el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Acusa a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de incurrir en una vía de hecho por la indebida apreciación de los hechos y probanzas que desembocaron la decisión de radicar la competencia de la investigación en la jurisdicción ordinaria y no en la penal militar. Consecuente con lo narrado, depreca de la judicatura el amparo de sus derechos fundamentales y se revoque la decisión del 9 de agosto de 2018 que dirimió el conflicto negativo de competencia[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fls. 1-7] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Juez 186 de Instrucción Penal Militar manifestó que el 30 de mayo de 2016 se encontraba de turno de disponibilidad y le correspondió abrir investigación preliminar en contra del accionante por los hechos de sangre en los que se vio involucrado. Precisa las actuaciones que se surtieron al punto de concluir que « el implicado y la víctima, habían tenido problemas con anterioridad a los hechos aquí investigados.
Que no se pudo establecer la existencia de la necesidad del uso del arma de fuego de dotación, por parte del policial. Que existían discrepancias entre el dicho del informe de lo sucedido y las declaraciones de los testigos de los hechos». Que en atención de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia en general, cuando se tengan dudas acerca de la competencia para adelantar la investigación penal se debe asignar en la Fiscalía General de la Nación, tal y como así obró. Aportó las diligencias adelantadas al momento de la remisión del expediente[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. ] 2.
El apoderado del accionante coadyuvó la solicitud de protección, en su sentir, la apreciación de los hechos y de las pruebas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho al haberse distorsionado la realidad fáctica para asignar la competencia en la jurisdicción ordinaria. 3. La Procuradora Judicial I – 259 de Pacho – Cundinamarca, solicitó el amparo de los derechos del accionante comoquiera que, los policiales obraron en desarrollo de una actividad propia de su función. 4.
El Fiscal Seccional de Pacho – Cundinamarca expuso que la competencia debe radicarse en la Jurisdicción Penal Militar con base en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala accionada, advirtiéndose una extralimitación de la Corporación en su decisión. 5. El Procurador Judicial 380 I Penal solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque « no se evidencia afectación alguna al debido proceso o al derecho de igualdad para el presente caso; incluso nótese que en el Código Penal en el art. 32 aparece como circunstancia excluyente de responsabilidad penal la derivada en estricto cumplimiento de un deber legal; luego, si de los nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se obtiene que el actor realizó la conducta dentro del ejercicio legítimo de las armas de fuego, pues el camino a seguir será la absolución».
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a referir supuestas irregularidades en las que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 a través de la cual dirimió el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria. 2.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-103 de 2014] En esa medida, el accionante debe esperar a que las autoridades judiciales competentes se pronuncien de fondo acerca de la vulneración o no de sus garantías fundamentales.
Ello incluye la posibilidad de cuestionar la competencia al interior del proceso, pues desde ya se advierte que podrá proponer la incompetencia en la formulación de acusación de llegar a la etapa de juzgamiento, audiencia que precisamente tiene como vocación sanear el proceso para el juicio. Así pues, la acción de tutela no es el mecanismo para ello.
De modo que aunque el accionante se queje de la los supuestos yerros en la decisión adoptada por la Sala accionada, los mismos no se advierten luego de revisar la providencia en cuestión y de la que se extracta lo siguiente: « (…) de allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurrido en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propis ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
Como consecuencia de lo anterior, contrariamente a lo señalado por el señor Fiscal Delegado de Pacho, la Corte precisó que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la Justicia Penal Militar, de allí que el razonar del citado funcionario en evidente sesgo del precedente constitucional se ofrezca desatinado.
(…) Bajo tal panorama, para la Sala, sin pretender irrumpir en juicios probatorios o de responsabilidad, el contexto de los hechos, como viene de señalarse, tuvo como escenario un establecimiento de comercio donde el lesionado departía con amigos y familiares, de allí que la postura del Fiscal Delegado conspire contra la lógica común, pues fueron éstos quienes presenciaron los hechos, tal como se desprende de sus mismas declaraciones y de los testigos NO FAMILIARES que declararon ante la Juez 186 Penal Militar.
(…) Bajo los anteriores presupuestos, se impone colegir conforme los elementos de convicción recaudados en el paginario, que si bien en principio los miembros de la Policía Nacional realizaban una actividad propia de sus funciones, la relación de ésta con el resultado producido, se insiste, refleja un comportamiento probablemente arbitrario y deliberado al usar las armas para conjurar una presunta huida de un ciudadano cuyo porte de arma está en entredicho, el cual no representaba un peligro para la integridad de los miembros de policía ni de la ciudadanía».
De acuerdo con la transliteración, no existe la posible vulneración del debido proceso por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al haber dirimido el conflicto negativo de competencia a través de la cual dispuso la remisión de la actuación penal a la Fiscalía Seccional de Pacho, debe indicarse que, aparte de su simple inconformidad, no se invocó ninguna circunstancia que permita inferir que se trató de una decisión irrazonable o arbitraria.
Por el contrario, la autoridad justificó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, en el hecho de que las conductas investigadas no ocurrieron en razón o con ocasión del servicio, sino en desarrollo de actuaciones ajenas al conocimiento de la justicia penal militar. Al respecto se concluirá que la decisión criticada, está ajustada a la ley, la jurisprudencia y el caso concreto sin que constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Disciplinaria luego de realizar un análisis juicioso y detallado del caso puesto a su consideración y las pruebas aportadas, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que el asunto propuesto era competencia de la jurisdicción ordinaria.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado por el accionante. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13