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STP16683-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 101528 Santiago Garavito JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16683–2018 Radicación n°. 101528 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO GARAVITO CASTELLANOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes y autoridades involucradas en el proceso radicado 11001 6000 019 2015 04102, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES SANTIAGO GARAVITO CASTELLANOS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos presuntamente el 5 de junio de 2015, fue capturado en flagrancia y se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargos que rehusó. Manifestó que la fiscalía presentó el escrito de acusación y las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, se presentó un escrito de preacuerdo el 11 de noviembre de 2017 en el que se pactó el reconocimiento de la atenuante punitiva de ira e intenso dolor a cambio de la aceptación del cargo, el cual fue aprobado por el juez de conocimiento.

Agregó que contra la sentencia condenatoria, la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que el 4 de octubre de 2018, la Corporación en cita, revocó la providencia impugnada e improbó el preacuerdo, decisión en la que considera se incurrió en vía de hecho, toda vez que: i) se entrometió en la voluntad de las partes de preacordar; ii) el apoderado de la víctima no se opuso a la aprobación del acuerdo; iii) las etapas en el procedimiento penal son preclusivas; iv) la víctima no estuvo presente en la audiencia de verificación del preacuerdo a pesar de haber sido citada; v) el reconocimiento de la ira e intenso dolor tiene asidero en los hechos investigados ya que se tiene noticia que « tuvieron su génesis en una agresión mutua entre la pareja de esposos conformada por el suscrito SANTIAGO GARAVITO CASTELLANOS y mi esposa para ese momento LEILY STELLA VANEGAS GÓMEZ; en cuyos actos HUBO LESIONES RECÍPROCAS, por las cuales no solamente yo fui investigado, sino que también se adelanta proceso penal (…) en contra de mi exesposa».

En ese contexto, pidió el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal demandado. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La apoderada del accionante dentro del proceso penal objeto de protección, coadyuvó la petición de amparo por las mismas razones expuestas por el demandante. 2.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relató los pormenores del proceso en cuestión y respecto a la decisión de aprobación de preacuerdo explicó: « efectivamente este Despacho procedió a ACEPTAR EL PREACUERDO presentado, luego de verificar que la adecuación típica realizada por la Fiscalía correspondía al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y concurría la circunstancia de aumento punitivo por cuanto la víctima es mujer; que se contaba con suficientes elementos materiales probatorios que desvirtuaban la presunción de inocencia del acusado como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, que se mostraban claros los fines del preacuerdo con la humanización de la pena, la participación activa del acusado, el conocimiento del preacuerdo por parte de la víctima, el proferimiento de sentencia condenatoria para el autor del ilícito, las garantías de los derechos de la víctima (…)» Resalta que su actuar estuvo apegado al debido proceso y derecho de defensa conforme a la ley y la jurisprudencia. Aportó la transcripción de la sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2018. 3.

La señora Leily Stella Vanegas acudió en calidad de víctima dentro del radicado penal para manifestar que la Fiscalía se extralimitó en la negociación que realizó con el procesado, actitud que encuentra nugatoria de sus derechos como víctima. En consecuencia, solicita no amparar el derecho invocado por el accionante. 4. La Fiscalía 420 de la Unidad de Capiv – Caivas, considera que el ad quem se extralimitó y quebrantó el derecho reclamado por lo que la tutela debe prosperar. 5.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, refirió que se debe negar la protección invocada, toda vez que el cuestionamiento del actor no tiene asidero pues de aceptar que Garavito Castellanos actuó con ira e intenso dolor sería reconocer que la víctima no tiene tal calidad sino la de victimaria, lo cual no concuerda con la situación fáctica expuesta.

Anexó copia de la decisión atacada. 5. La Personería de Bogotá D.C., dio a conocer que estuvo presente en las audiencias tramitadas en el proceso penal que se adelanta en contra de Santiago Garavito Castellanos. Indicó que no se opuso a la aprobación del preacuerdo por haberlo encontrado ajustado a derecho y que en este proceso de tutela carece de legitimidad por pasiva. 6.

La Fiscalía 285, indicó que no participó en la etapa de juzgamiento y tampoco en el preacuerdo celebrado entre las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO GARAVITO CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 10 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y en su lugar, improbó el preacuerdo suscrito entre GARAVITO CASTELLANOS y la Fiscalía, en cuanto advirtió la vulneración del principio de legalidad y los derechos de la víctima.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Además, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-418 de 2003 puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea GARAVITO CASTELLANOS se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se declaró la nulidad desde la aprobación del preacuerdo, lo que implica que las diligencias retornen al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se encontraba pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

De manera que, el demandante tiene la posibilidad de realizar un nuevo preacuerdo o no aceptar cargos y permitir que se adelanten las etapas procesales. Además, en caso de que se emita en su contra sentencia condenatoria GARAVITO CASTELLANOS puede interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls. 1-7 � Ibídem. Fls. 56-57 � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. 1 11