Micelio
STP16682-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 101667 Juan Gabriel Guzmán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16682-2018 Radicación n.° 101667 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL GUZMAN BERMUDEZ, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Señala el libelista que solicitó a los juzgados accionados declarar la prescripción de las condenas impuestas en los procesos radicados 2009-00086-00, 2005-00104-01, por considerar que cumple con los requisitos para su concesión; no obstante, a la fecha los Juzgados enjuiciados solo le acumulan las penas vulnerando su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad.

Solicita que se acceda a la protección constitucional y se ordene a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, declarar la prescripción de las condenas mencionadas. El escrito tutela fue acompañado de: · Copia solicitud de prescripción y/o extinción de la sanción penal adiada el 26 de febrero de 2018, dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. · Copia de acta de notificación personal de fecha 15 de junio de 2018. · Copia de Auto Interlocutorio No. 703 del 07 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. · Copia de Auto Interlocutorio No. 593 de fecha 19 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. · Copia de recurso de reposición, en subsidio de apelación presentado por JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMUDEZ de fecha 10 de mayo de 2018. · Copia Solicitud de prescripción y/o extinción de la sanción penal adiada el 26 de febrero de 2018.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó el derecho deprecado, luego de revisar las pruebas aportadas al plenario y encontrar que la petición elevada por el accionante respecto a la prescripción de las penas impuestas en los radicados 10754-2 y 4250-4, no habían sido resueltas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión e insistió en que cumple con todos los presupuestos legales para que se le decrete la prescripción de las penas impuestas en los radicados 10754-2 y 4250-4, porque antes de ser capturado por el delito de homicidio, aquellas sanciones ya se encontraban prescritas al aplicar el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, el impugnante considera que persiste la lesión a su derecho fundamental al no habérsele resuelto favorablemente la prescripción de las penas en el fallo que le protegió el debido proceso. 2. Del acopio probatorio se extracta la siguiente información: a. El 26 de febrero de 2018 el accionante peticionó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la declaratoria de extinción de la pena impuesta en el radicado 10754-2, sin que fuera respondida. b. En igual sentido, reclamó al Juzgado Cuarto vigía de penas, la prescripción de la sanción del radicado 4250-4, la cual fue enviada al Juzgado Segundo homólogo para que resolviera lo propio. c. El 19 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, resolvió la acumulación jurídica de las penas de Guzmán Bermúdez, sin pronunciarse acerca de la prescripción reclamada, lo que conllevó el amparo del derecho del debido proceso. 3.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas o inconclusas, y en general todas aquellas que produzcan confusión en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, tal y como lo destacó el a quo.

En ese orden, no puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de resolución de las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)» Habrá de decirse que acorde con la exposición que se acaba de hacer acerca de la obligación de responder las postulaciones de los sujetos procesales al interior de los procesales, es el proceso el escenario propio para que se resuelvan las solicitudes que allí se eleven, pues para propender por las garantías judiciales, deben hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para pretender obtener una respuesta afirmativa y pronta cuando se tienen instrumentos propios de definición dentro del respectivo trámite penal.

Deberá esperar que la orden de amparo sea cumplida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin que sea viable –como lo pretende el impugnante- usurpar las funciones judiciales del juez natural y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez ordinario. Lo anterior conlleva que su pretensión de que se declare la prescripción de las penas dentro de los radicados 4250-4 y 10754-2 no está llamada a prosperar, pues el análisis de los argumentos y las pruebas obrantes en los expedientes concluirá con la decisión que en derecho corresponda y no por las simples insinuaciones del impugnante de cumplir con los requisitos para ello.

Así las cosas, cuando los jueces desconocen los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la omisión de respuesta oportuna a los administrados, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso tal y como acaeció en el sub lite mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la contestación y que ésta sea debidamente notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 4.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.41-42 � Fls.43-50 � Fls.58-63 � C.C. ST-713 de 2005. PAGE 9