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STP16681-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

Impugnación 101844 Sandro Manuel Pérez Mantilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1668-2018 Radicación No. 101844 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la impugnación interpuesta por SANDRO MANUEL PÉREZ MONTILLA, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió el accionante que el 23 de enero de 2018 le pidió al accionado que redimiera su pena y que el 23 de marzo de 2018 le reconocieron un tiempo físico, pero no lo solicitado; que el 9 de abril de 2018, por segunda vez, pidió la redención, pero no respondieron.

Que el 8 de mayo de 2018 le pidió al COMEB sus certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica, los cuales remitió al juzgado accionado el 30 de mayo de 2018, no obstante, el juzgado tampoco resolvió, por lo que lo reiteró el 9 de julio de 2018, pero no le responden. Que el 19 de febrero de 2018 remitió otra solicitud de redosificación, inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por favorabilidad, y que ésta le fue resuelta el 22 de marzo de 2018 en un documento ilegible, pero no concuerda lo pedido con lo resuelto.

Que el 9 de julio de 2018 pidió copia del expediente y tampoco le resolvieron; que todo esto vulnera su debido proceso, por lo que solicitó su amparo para que se cambie al titular del accionado, asignando otro que vigile su condena y que redosifique la condena que le fue impuesta inaplicando la Ley 890 de 2004 por favorabilidad, pues fue injustamente condenado y mal dosificado con una pena desproporcionada, y se le den copias del expediente[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.

Fl.72] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del demandante, mediante auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.73-75] LA IMPUGNACIÓN PÉREZ MONTILLA recurrió el fallo porque considera “ilegal e injusto” que se declare hecho superado luego de una mora judicial de 9 meses para la resolución de sus peticiones.

Advierte que la respuesta a su solicitud de copias no es completa pues el juzgado accionado las autorizó una vez se sufraguen los costos sin contar con los recursos para ello. Insiste en la ausencia de redosificación de su pena puesto que, en su sentir, lo resuelto por el juzgado no concuerda con lo pedido[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fls.83-84] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] 4.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá absolvió a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar lo condenó como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sentencia que casó parcialmente de oficio esta Corporación y fijó la sanción en 174 meses y 11 días de prisión. Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El accionante manifiesta haber solicitado el reconocimiento de redención de pena, redosificación de la pena y copias del proceso.

Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional se había proferido pronunciamiento parcial por parte de la autoridad judicial accionada. 3. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista. En efecto, una vez consultada la base de datos de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co el proceso No. 11001600005520120002200 y cotejado con lo aportado por el accionado, se extracta que mediante auto del 22 de marzo de 2018, el juez ejecutor le negó la redosificación de la pena por favorabilidad, decisión que recurrió el accionante, concediéndose la alzada el 29 de octubre de 2018; en lo que respecta a las solicitudes de copias, se accedió al pedimento del actor y se le indicó que deben ser sufragadas por él; y, finalmente, las redenciones reclamadas insistentemente por el interno, se resolvieron a través de auto interlocutorio del 29 de octubre de 2018, reconociéndosele 4 meses y 25 días[footnoteRef:6]. [6: Fls.86-87] Ahora bien, el a quo denegó el amparo deprecado, con el argumento de que sobre el requerimiento del actor existe pronunciamiento judicial y «se está agotando el correspondiente trámite de notificación», sin haber verificado que efectivamente el interesado se enteró de la decisión. Sin embargo, mientras se surtía la segunda instancia logró verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»[footnoteRef:7], que el 29 de octubre y 5 de diciembre de 2018 se notificó al condenado, lo cual permite vislumbrar que las autoridades demandadas desplegaron las gestiones tendientes para dar a conocer a PÉREZ MANTILLA el contenido de las providencias. [7: Folio 4 del Cuaderno de la Corte] Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre las solicitudes ya resueltas, toda vez que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contestó de forma coherente con lo pedido.

La inconformidad que aún persiste para el impugnante, versa sobre el contenido de lo respondido, sin que ello per se conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, pues precisamente el recurso de alzada concedido el pasado 29 de octubre de 2018 es el instrumento idóneo para que se diluciden las discordancias que hoy plantea el impungante; en igual sentido, se duele de tener que sufragar los costos de las copias autorizadas por el juez vigía de pena por carecer de los recursos económicos para ello, argumento que puede comunicarle a la autoridad competente, pues se insiste, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional que no suple la actividad al interior de los procesos ordinarios. 4.

Ahora bien, debe aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende satisfecho con las respuestas que emitió el despacho en relación con la solicitud de redención, copias y la concesión del recurso, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.

De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra el auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud de redención. No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. 5.

Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11