CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 101504 Geracio Herrera Nemerayema JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16680-2018 Radicación n.° 101504 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GERACIO HERRERA NEMERAYEMA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela que se invocaba en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Banco BBVA y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y mínimo vital.
Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado No. 2018-00793, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de armas de fuego y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la siguiente manera: Refiere el accionante GERACIO HERRERA NEMERAYEMA que desde hace más de veinte (20) años goza de una pensión concedida por parte del Ejército Nacional de Colombia y que en la actualidad se encuentra privado de la libertad con ocasión al proceso penal seguido en su contra bajo el radicado No. 2018-00793.
Advierte que la cuenta bancaria No. 378072268 del Banco BBVA se encuentra bloqueada debido al proceso penal seguido en su contra bajo el radicado ya descrito, situación que a su consideración, es vulneradora del derecho fundamental al mínimo vital, ya que dicha cuenta bancaria nada tiene que ver con el punible por el que se investiga, puesto que al interior de la misma sólo se le depositan dineros por concepto de pensión. Resalta que la eventualidad descrita agrava tanto su situación como la de su familia, ya que es la única fuente de ingresos que tienen, y los dineros recibidos por su pensión representan el sustento para satisfacer su mínimo vital y el de un núcleo familiar.
Por tal motivo, solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y mínimo vital presuntamente trasgredidos por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales de esta ciudad, y en consecuencia, como pretensión de la acción y como medida provisional de la misma, se le ordene a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dispongan a "desbloquear" la cuenta bancaria en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado al considerar que de las respuestas allegadas en el trámite se verificó que el bloqueo de la cuenta bancaria en la que se consigna la mesada pensional del accionante, no obedece a una orden judicial que ha sido dispuesta por la Fiscalía 129 Especializada Contra Organizaciones Criminales ni por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón al proceso penal que se adelanta en su contra.
Adicionalmente, se consideró que en caso de que el bloqueo de su cuenta bancaria fuera consecuencia de una orden judicial por el proceso que se sigue en su contra, es al interior del mismo donde debe presentar las solicitudes que correspondan, sin que sea posible la intervención del juez de tutela en un asunto que escapa de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación señalando que no se vinculó al trámite al Banco BBVA ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil, por lo cual no se estableció las causas para el bloqueo de la cuenta bancaria en donde se depositan los dineros de su mesada pensional con la que se garantiza su mínimo vital y el de su familia.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del trámite y se le ordene vincular al Banco BBVA y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil, para que den las explicaciones porque sus derechos fundamentales han sido vulnerados con el bloqueo de su cuenta bancaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por el bloqueo de su cuenta bancaria por parte de lo accionadas y por ende, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El accionante reclama por medio de la acción constitucional que se proteja el debido proceso y el mínimo vital, toda vez que su cuenta bancaria en la que se deposita su mesada pensional ha sido bloqueada y no puede acceder a los recursos correspondientes, para su sostenimiento y el de su familia.
En la impugnación presentada manifestó que no se vinculó al Banco BBVA ni a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil, sin embargo, a folios 8 a 10 del trámite se observan las comunicaciones que les fueron enviadas para que ejercieran su derecho de contradicción. La respuesta del Banco BBVA que echó de menos el accionante, fue recibida el 9 de octubre de 2018 y allí se señaló que como cliente del banco y por la investigación penal conocida por los medios de comunicación fue incluido en una base especial de personas como medida de control interno, sin embargo, por un « incidente de tipo operativo la cuenta se encontraba bloqueada, no obstante, de manera inmediata se procedió a su normalización (adjunta pantallazo ».
De lo manifestado por la entidad bancaria se concluye que la cuenta en la que se deposita su mesada pensional se encuentra activa, por lo cual, puede disponer de los recursos que allí se depositen. Debe recordarse que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Ese criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuáles se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cuál suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En atención a lo expuesto y ante la inexistencia de ninguna vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Remitir copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que haga parte de las actuaciones que adelanta.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28, cuaderno 1 � ST-864 de 1999. 10