República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.927 MARTA LUCÍA CORRALES ALARCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16680-2014 Radicación N° 76.927 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Marta Lucía Corrales Alarcón, frente a la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma.
Al presente trámite fue vinculado Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…)1.- Marta Lucía Corrales Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. 2.- Refiere la accionante que laboró durante 18 años, 7 meses y 7 días, primero con el Instituto de Seguros Sociales y después de su escisión, con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; que fue despedida el 31 de octubre de 2006, siendo mujer cabeza de familia, con dos personas de la tercera edad a cargo; que instauró entonces una demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, cuyos extremos temporales fueron el 24 de marzo de 1988 y el 18 de julio de 2008, que se encontraba amparada por los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Sintraseguridad y el Instituto de Seguros Sociales; pidió a través de esas pretensiones, que se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en estuvo desvinculada, sanciones por el no pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio, todo con indexación y costas.
Agregó que la demanda le correspondió en reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín quien la radicó con el n.º 2009-01114; que posteriormente el proceso pasó al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013, por la cual, desestimó las pruebas presentadas para fundamentar las pretensiones y se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la acción, sin tener en cuenta que la demandante alegó que estaba protegida por el derecho al «retén social» como mujer cabeza de familia; que presentó recurso de apelación, con fundamento en que el fallo desconoció la relación laboral alegada, porque consideró que esa relación terminó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, es decir el 25 de junio de 2003, siendo que los empleados del ISS siguieron ejerciendo como empleados de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sin solución de continuidad; que por ello se entendió que al momento de la presentación de la demanda, el 29 de octubre de 2009, ya habían corrido los términos de prescripción; que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, en decisión que presenta muchas incongruencias, ya que se hacen afirmaciones que no son ciertas, como su profesión u oficio en las demandadas, la fecha de terminación del vínculo laboral, o el tiempo hasta el cual tuvo la accionante derecho a las prerrogativas convencionales.
Alegó que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal accionado dictó sentencia sin analizar los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, cuya razón de ser fue el desconocimiento de su condición de mujer cabeza de familia, por lo cual no podía ser despedida hasta cuando se diera la liquidación definitiva de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 18 de julio de 2008.
Pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se le ordene a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revoque la sentencia proferida y en su lugar resuelva sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Ad quem no se torna arbitraria, ya que realizó un análisis razonable del material probatorio aportado al plenario, la normatividad aplicable al asunto, con pleno cumplimiento de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Marta Lucía Corrales Alarcón, quien insiste en las mismas pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la actora al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte que demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones no se muestran arbitrarias.
Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declararon probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, toda vez que el quejoso dejó transcurrir el término de 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar sus acreencias laborales.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) ni mucho menos la demandante, en su calidad de empleada pública, podría exigir, si quiera por “extensión” como lo denomina en su demanda unas prerrogativas contempladas solo para trabajadores oficiales que disfrutó en el Instituto de los Seguros Sociales mientras tuvo tal calidad y que constituyeron derechos mientras la convención conservó su vigencia, en términos de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, pero no más allá y que por virtud de la interpretación esa Alta Corporación órgano de cierre en materia constitucional solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004, cuando dicha Convención Colectiva dejó de tener vigencia y, por lo mismo, solo hasta ahí se respetaron los derechos derivados de la misma conforme al citado Decreto 1750 de 2003, y el poder vinculante de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-314 y C-349 del 1 y 20 de abril de 2004 respectivamente, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19 –régimen de personal-, según las cuales quedó establecido que no había derogado ni desaparecido los beneficios convencionales, y que por el contrario los conservó mientras esa convención colectiva de trabajo estuviera vigente, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, según la misma Corte definió como se acaba de explicar.
Así las cosas, la señora Marta Lucía Corrales Alarcón tenía derecho a las prerrogativas convencionales hasta la vigencias de la Convención colectiva, la cual fue hasta el 31 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual contaba con tres (3) años para presentar la reclamación ante su empleador respecto a las pretensiones presentadas en la presente acción, sin que obre prueba alguna de un escrito presentado por las mismas pretensiones de esta demanda ante su ex empleador, lo cual no se evidencia en documento alguno que dirija directamente a su empleador, diferente a la presentación de la demanda que fue el 26 de octubre de 2009 Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8