Tutela primera instancia Radicado: 142.634 CUI 11001020400020250011000 Sandra Milena Sánchez Quintero JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1668-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.634 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Sánchez Quintero en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta) realizó las audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento contra Sandra Milena Sánchez Quintero y otros, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, en el radicado 50313600055920190059700.
El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 3 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Sandra Milena Sánchez Quintero como autora de la conducta aludida. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, la Fiscalía radicó el preacuerdo suscrito con la demandante. En esa misma fecha, el despacho le impartió aprobación. En éste, Sánchez Quintero aceptó su responsabilidad en los hechos investigados a cambio de que no se le impusiera el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión agravada.
En consecuencia, el juzgado declaró la ruptura de la unidad procesal y la fiscalía le asignó el CUI 50313600000020240000200. El 3 de mayo de 2024, Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la condenó a 102 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos imputados. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, ordenó su traslado del lugar de residencia al centro carcelario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. La demandante apeló y el 9 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión. El apoderado judicial de Sandra Milena Sánchez Quintero interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le correspondió por reparto al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de diciembre siguiente, agentes de la Policía Nacional la trasladaron de su domicilio a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor.
La demandante estima que la orden de traslado no tiene validez porque el juzgado debió esperar a que la decisión cobrara ejecutoria. Ello, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales y desconoció los principios de congruencia y de doble instancia que regulan el procedimiento penal. Por estos motivos pidió a la Corte amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y al acceso a la administración de justicia y, por ende, dejar sin efectos la orden de captura mencionada. 2.
Trámite de la acción. El 21 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a la Unidad de Reacción Inmediata – URI- de Puente Aranda y a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.
Solicitó, por tanto, negar el amparo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que el 5 de septiembre de 2024 remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera la demanda de casación interpuesta por la procesada. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 3.
Ahora bien, respecto de la privación de la libertad por orden de una sentencia y no por la medida de aseguramiento, la Corte ha señalado que, si el acusado se encuentra restringido en su libertad por una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio, la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (STP16538 de 2017). 4.
Caso concreto. Sandra Milena Sánchez Quintero censuró el traslado de su domicilio a un centro carcelario, por orden del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del 3 de mayo de 2024, tras emitir el fallo de primera instancia. 5. La demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal está en curso.
Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que Sánchez Quintero eleva en este escenario constitucional tendientes a que se cancele la orden de captura tras haberse negado la concesión de los subrogados penales en la audiencia en la que se profirió el sentido del fallo, deben ser debatidos en esa actuación judicial. 6. De acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite y a lo consignado en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, el 13 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia repartió el recurso extraordinario de casación al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. A la fecha, el proceso se encuentra en turno para resolver la admisibilidad de la demanda. 7.
Adicionalmente, la Corte no observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido del fallo (CSJ STP5979-2023). 8.
Por lo tanto, la Sala no advierte la afectación de los derechos fundamentales de la demandante al haber ordenado el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el traslado desde su domicilio a un centro carcelario, ya que, con la emisión del fallo condenatorio, perdió vigencia la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al inicio del proceso.
Como no se le concedió ningún subrogado penal, lo procedente fue hacer efectiva la sanción impuesta en la sentencia. 9. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la protección demandada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por Sandra Milena Sánchez Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6