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STP1668-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 77767 A/. Álvaro Araque Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1668-2015 Radicación n° 77767 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO ARAQUE RUEDA, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 13 de marzo de 2012 reclamó a su empleador -Club Miramar de Barrancabermeja-, el reconocimiento de las sumas correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales, por tratarse de labores habituales en días de descanso obligatorio durante la vigencia del 1º de abril de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en que salió pensionado, de acuerdo al CST Arts. 179, 180 y 181.

Aduce que tal petición fue denegada por el empleador; empero declaró que sobre las vigencias de abril de 2003 a marzo de 2009 había operado la prescripción; también indicó que debido a la entrada en vigencia de la L. 789/2002, se modificó necesariamente el concepto que venía incorporado en la convención colectiva de trabajo, respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos, en los que están incluidos los dominicales y festivos.

Afirma que dado lo anterior, inscribió su caso ante el comité de reclamos -Miramar-Hocar- en mayo de 2012, el que dio inicio al trámite arbitral de conformidad con los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que rige su funcionamiento; que culminadas todas las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias que resolvió de fondo la reclamación; con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador.

Sostiene que contra esa decisión la empresa presentó recurso extraordinario de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de agosto de 2014, anuló el referido laudo, sin dar cumplimiento a los artículos 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998. Cita textualmente el D 1818/1998 Arts. 161, 163 y 164, para advertir que el recurso de anulación no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente por el D. 1818/1998 Art. 163; tampoco la providencia acusada hace referencia a la posible prosperidad de alguna de estas causales y por ende debió declararlo desierto.

Advierte que, el Tribunal accionado para revocar el laudo arbitral argumentó un presunto desconocimiento de la norma legal por parte de los árbitros del Comité y que según su hermenéutica debía aplicarse el precedente judicial con radicación interna 353-2014 proferido por esa Corporación, el cual también había anulado el caso de un trabajador del Club Miramar.

En el citado precedente (que fue revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-055/2014) se decía que el Comité de Reclamos debió negar las pretensiones del trabajador por remisión del artículo 10 convencional, el cual remite a la ley e insiste en que según el artículo 17 de la convención colectiva, el día de descanso obligatorio para los trabajadores del Club es el lunes y no el domingo como lo concluyó el Tribunal de Arbitramento, cuando de la sola lectura del texto se extrae que el referido descanso es compensatorio para aquellos empleados que trabajan el día domingo.

Asegura que el Tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de anulación actuó como juez de instancia. Resalta que una controversia como la que es hoy objeto de estudio, ya fue resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-055/2014, en la cual se revocaron seis (6) fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se había negado el amparo a seis de sus compañeros de trabajo que se encontraban en iguales circunstancias a las suyas y por ende, en este caso, no habría razones jurídicas para hacer distinciones, pues está en igualdad de condiciones frente a la ley.

Por tanto, solicita que protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el «24 de junio de 2014», que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar–Hocar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por cuanto se le utiliza para controvertir una decisión judicial que no se avizora desconocedora de garantías fundamentales, la cual obedeció a la labor hermenéutica del juez colegiado demandado tras valorar las realidades fácticas y jurídicas ventiladas dentro del proceso; de manera que, independientemente de que se compartan o no sus fundamentos, mal puede el juez de tutela entrar a cuestionarla.

Así, en la providencia atacada la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga encontró que convencionalmente se estableció que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo con la ley, así como que el día de descanso para los trabajadores sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el domingo es hábil de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; y bajo ese entendido era claro que la empleadora retribuyó debidamente al aquí accionante la labor habitual que desarrolló los domingos; puesto que a ningún otro estipendio tenía derecho.

Dicha argumentación se encuentra contenida en precedente dictado por esa misma célula judicial el 16 de julio de 2014. Precisó que al tratarse de un conflicto de carácter jurídico, tanto los Tribunales de Arbitramento en sus Laudos como los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver los recursos de anulación que contra estos se promuevan, deben fallar en derecho y no en equidad como sucede en los conflictos de carácter económico, por lo cual han de desentrañar la verdad real y no puramente formal del asunto y ello no significa per se un desbordamiento de sus competencias.

Finalmente, destacó que el precedente citado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 16 de julio de 2014 no ha sido objeto de pronunciamiento ni revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2014. Con todo y frente a la solicitud para que se aplique en observancia del derecho a la igualdad dicho precedente constitucional, aclaró que la acción de tutela tiene efectos inter partes y esa providencia se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, y por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica deba acogerse en el presente caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló: 1. Que la negativa por parte del a quo obedece a una línea jurisprudencial consistente en despachar desfavorablemente las acciones constitucionales promovidas contra el mismo Tribunal de Bucaramanga – Sala Laboral-, fundada en una sobreprotección absoluta de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial. 2.

Sin embargo, ello no supone indefectiblemente que la tutela no proceda contra providencias como la aquí cuestionada, pues la misma Corte Constitucional las ha considerado groseras e ilegales, verbigracia, en la sentencia T-055 de 2014, en la cual se concedió el amparo de los derechos de algunos compañeros de trabajo. 3. Insiste que en el caso particular, la corporación aludida fungió como juez de instancia al resolver el recurso de anulación como si se tratara de una apelación, circunstancia que constituye una vía de hecho. 4.

Frente al argumento consistente en que la sentencia T-055 de 2014 surte efectos inter partes, adujo que si bien ello es cierto de manera general, en este caso debe verse desde una perspectiva más específica ya que en ambos se ventila la misma anomalía procesal – inaplicación del artículo 164 del decreto 1818 de 1998-, razón por la cual la Corte Constitucional ratificó los laudos arbitrales emitidos por el Comité de Reclamos y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal resolver el recurso de anulación con observancia de dicha norma, es decir, declarándolo desierto.

Precisó que de aceptarse como razonable la decisión de esta última corporación, se consolidará una circunstancia a todas luces transgresora del derecho a la igualdad toda vez que a los trabajadores cobijados por la sentencia de la Corte Constitucional, quienes hacen parte de la misma organización sindical, se les estaría pagando el trabajo los días domingos de manera diferente a los demás. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora se contrae a la decisión por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al conocer del recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos del Club Miramar, favorable a sus pretensiones, lo revocó tras considerar que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de ley, la labor habitual que desarrollo los días domingos. 3.1.

Al respecto, la Sala acoge plenamente los argumentos del a quo en el sentido que el quejoso emplea la tutela para cuestionar dicha conclusión jurídica al no ajustarse a sus intereses, lo cual riñe con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. En efecto, al margen que se compartan los argumentos del juez colegiado demandado, no se observa que la decisión que los contiene y que aquí se cuestiona emerja caprichosa, arbitraria o que diste de mínimos criterios de razonabilidad, contrario sensu, es claro que la misma obedeció al ejercicio de los principios superiores de independencia y autonomía judicial con que se encuentra revestido el fallador. 3.2.

La inconformidad expuesta a través de la impugnación, básicamente se contrae a que la determinación del Tribunal demandado contraviene el contenido de la sentencia T-055 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos de otros trabajadores de la empleadora y ordenó a dicha corporación decidir nuevamente el recurso de anulación, que a su juicio, es aplicable a su caso particular. 3.3.

Sobre el particular, esta Sala de Decisi��n de Tutelas ha precisado que la regla general es que las determinaciones que se profieren en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia se predica únicamente de las partes intervinientes, razón por la cual se comparte la posición del a quo en el sentido que el antecedente aludido por el quejoso no se hace extensivo per se a todos los casos en donde se discuten aspectos similares, incluido, el suyo. 4.

En síntesis, se evidencia que la intención de la parte actora no es otra que persistir en una controversia que fue dirimida por el juez natural al no ajustarse a sus anhelos; mediante una determinación que mal podría catalogarse de arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En otras palabras, al haberse definido el litigio al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del libelista acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial y el raciocinio jurídico inperante al interior del asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos atendibles se emitió una decisión que no amerita de revisión por parte del juez de tutela. 5.

Máxime que la constatación sobre la correcta aplicación de la normatividad laboral la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que con la determinación judicial aquí cuestionada se hubiere incurrido en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y que por ende se tornara imperiosa la protección constitucional. 6.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 12