Micelio
STP16679-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 101637 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP101637-2018 Radicación No 101637 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÒN S.A., contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relata la accionante que el Juzgado 4o Penal Municipal de Palmira el 15 de marzo de 2017 profirió sentencia No. 025, en contra de su representada "PROTECCIÓN S.A", la cual fue impugnada el día 29 de marzo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado 4o Penal del Circuito de Palmira, quien declaró la nulidad de todo lo actuado; acto seguido el Juzgado de primera instancia subsano lo anulado y profirió sentencia de tutela No. 039 del 9 de mayo de 2017, la cual concedió todos los derechos deprecados por la actora, decisión notificada el día 16 de mayo de 2017.

En ejercicio de su derecho de defensa la accionante propuso impugnación al referido fallo No. 039 del 9 de mayo de 2017, el cual fue erróneamente remitido al Juzgado 4o Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, y ante la constancia de haber recibido el documento de impugnación el día 18 de mayo de 2017 dio por surtida dicha actuación sin obtener hasta el momento pronunciamiento alguno del mencionado Juzgado de Bogotá; el 18 de agosto de esta calenda solicitó información del trámite desplegado frente a la recepción del mencionado escrito de impugnación, sin obtener respuesta alguna.

Acude a la intervención del Juez Constitucional, considera que el Juzgado 4o Penal Municipal de Garantías de Bogotá, ha violentando derechos fundamentales como el derecho de petición, derecho de defensa, debido proceso y doble instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante decisión adoptada el 18 de octubre de 2018, denegó el amparo al considerar que se evidencia la falta de diligencia por parte de la accionante, al enviar peticiones dirigidas a los diferentes Juzgados sin tener el mínimo cuidado para verificar a quien debe dirigirse y la ciudad a la cual debía remitirse la impugnación con la que pretendía disentir del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira.

LA IMPUGNACIÓN El 22 de octubre de 2018 la accionante presentó impugnación, insistiendo en haber incurrido en un "lapsus calami" que consistió en enviar el escrito de impugnación a la ciudad de "Bogotá" cuando en realidad el trámite se llevaba en la ciudad "Palmira", reiterando la existencia de la prueba electrónica de envío de la impugnación dentro del término legal, por lo que en su criterio el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debió adoptar los correctivos a que hubiere lugar y en este caso, bien pudo comunicarse con Protección S.A. y validar el juzgado correcto o en su defecto, verificar en el Sistema de Siglo XXI a que despacho judicial correspondía para direccionar su escrito, sin embargo optó por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá no remitió la impugnación presentada por la accionante al despacho competente y en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. 1.- En la demanda se cuestiona que el Juzgado 4 Penal Municipal de Garantías de Bogotá no haya remitido la impugnación que le fue enviada por error y que debía ser presentada ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira contra el fallo que profirió en contra de la accionante, el 9 de mayo de 2017. 2. En primer lugar, debe indicarse que la presente demanda constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el envío errado se realizó el 18 de mayo de 2017, por lo que entonces, ha pasado más de quince meses, superando el tiempo que esta Sala ha estimado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.

Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Es preciso señalar que la impugnación debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo y deberá ser remitida dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico correspondiente, para que se estudie el contenido del mismo y lo coteje con el acervo probatorio y con el fallo, para proferir uno de segunda instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante no cumplió con los requisitos previamente establecidos y la impugnación no fue presentada debidamente ante el despacho competente.

En el caso en concreto, pese a que conocía del error en el que incurrió al presentar en un despacho diferente la impugnación el 18 de mayo de 2017 de donde debía tramitarla, no realizó ninguna gestión, ni dio cuenta de las razones para no haber subsanado su error, el cual pretende remediar por medio del presente trámite de tutela que presentó más de un año después. La Sala constata que la accionante actuando en calidad de representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., no justificó porqué habiendo transcurrido más de un año acude a este mecanismo excepcional, ni tampoco acreditaron que el ejercicio tardío guarde relación con la vulneración alegada.

La accionante expone en su escrito de tutela que el error en el envío se dio por un error mecanográfico al momento de enviar la impugnación, sin embargo, para esta Sala es claro que el tiempo prudente para instaurar la presente acción no era un año y tres meses, tiempo que transcurrió desde que PROTECCIÓN S.A., conoció del envío a otra dirección de correo electrónico y de esta forma falto a su deber procesal de verificar el envío del recibido del escrito de impugnación. Conforme al acervo probatorio analizado se evidencia que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, toda vez que dicho despacho nunca tuvo conocimiento de la impugnación quedando en firme el fallo No. 039 del 9 de mayo de 2017.

Así mismo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le informó a la accionante, vía correo electrónico del 2 de agosto de 2017, del envío equivocado, generando una constancia de no acuse de recibo de la impugnación, lo cual permite evidenciar que tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por este despacho judicial.

Era la accionante quien debía tomar las medidas para la defensa de sus intereses y no esperar a que el despacho judicial adelantara en su nombre las gestiones para allegar la impugnación. Por lo anterior y al no encontrar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8