Micelio
STP16679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.946 MOISÉS ANTONIO COMAS BARRAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16679-2014 Radicación N° 76.946 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Moisés Antonio Comas Barraza frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) MOISÉS ANTONIO COMAS BARRAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante que es cónyuge sobreviviente de Patricia Fabiola Forero Escobar, quien falleció el 15 de mayo de 1986 y que, de dicha unión no hubo hijos. Indica que como era el único beneficiario de su cónyuge, en el año 2007 inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez y, a través de proveído de 25 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Relata que su apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue desatado en sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Aduce que a mediados del presente año promovió una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación - en donde solicitó el restablecimiento de los derechos conculcados, para que el aludido instituto le reconociera la pensión de sobrevivientes y, a través de sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela por existir sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y en donde se declaró la improcedencia del reconocimiento pretendido.

Indica que al desatar el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 18 de junio de 2014 confirmó el fallo. Sostiene que en su caso debe aplicarse la sentencia T-217/2012 proferida por la Corte Constitucional y, la emitida dentro del rad. 40055 proferida por esta Sala de Casación de la Corte, en donde se estableció que si la unión conyugal está vigente, pero hay separación de hecho, el compañero o compañera permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión de forma proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años anteriores a su muerte y, la otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se conceda el derecho a la sustitución pensional y se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto en donde le reconozca dicha prestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última sentencias (30 de septiembre de 2010) y la de interposición de la presente acción (24 de septiembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.

Igualmente, agrego, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia del Tribunal en vez de la presente acción de tutela. Finalmente, indicó, que en relación a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, no se logró acreditar tal reparo, ya que no se demostró que a personas que estén en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las del accionante, se les hubiera reconocido los derechos que pretendió dentro del proceso ordinario laboral.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Moisés Antonio Comas Barraza, quien manifestó que si bien es cierto acudió de manera tardía al juez constitucional, ello no debe interpretarse en su contra, sino frente a las autoridades judiciales accionadas que se han negado en reconocer la sustitución pensional. Así mismo, insiste en que los jueces de instancias desconocieron las pruebas que demostraban que había convivido el tiempo suficiente para hacerse acreedor de la pensión que depreca.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, el 25 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales no le fue reconocida la sustitución pensional.

La demanda de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 3 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que Moisés Antonio Comas Barraza contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que sí el accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8