Primera Instancia Rad. 101896 LEONARDO JOSE LOPEZ SANDON JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16678-2018 Radicación No 101896 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LEONARDO JOSÉ LÓPEZ SANDÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, con ocasión de la condena impuesta en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos.
Actuación a la cual fueron vinculados a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 08758600110620160076700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor López Sandon solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. El 22 de mayo de 2016 fue capturado por miembros de la Policía Nacional y al practicar una requisa le fueron encontrados dos cartuchos calibre 32 mm, un cartucho 38 mm y un cartucho calibre 9 mm.
Por lo anterior, se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, municiones, partes y accesorios, bajo el radicado 2016-0076700. Agregó que también fue capturado el señor Neider Yesid Samiento, quien según el informe de policía portaba un arma de fuego tipo pistola, la cual resulto ser apta para disparar. 2.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en el que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, « sin contar con elemento alguno que visualice comunicabilidad de circunstancias en las que pudiera estar incurso el suscrito en punto a la captura del otro ciudadano NEIDER YESID SARMIENTO GALINDO ». 3. El proceso penal fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, en donde se llevó a cabo la audiencia de acusación sin su presencia, debido a que no se le impuso medida de aseguramiento y fue citado en una dirección errada. 4.
Manifestó que el proceso continuó sin que su defensor adelantara ninguna gestión para demostrar que esas municiones nunca las tuvo en su poder, lo cual podía acreditarse con la práctica de pruebas dactilares. 5. El mencionado despacho profirió fallo condenatorio en su contra a 108 meses de prisión, sin la acreditación de que los cartuchos le fueron incautados conforme lo señalaba el informe de policía, no se realizó la acreditación de ese documento por la Fiscalía. 6.
Señaló en su caso debe considerarse la antijuridicidad material, lo cual no fue analizado por el juzgado de conocimiento ni por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Respecto de la culpabilidad se realizó un análisis de responsabilidad objetivo. 7. El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación contra la sentencia condenatoria y la confirmó, sin hacer un análisis adicional acogió las líneas jurídicas de primera instancia, así mismo, guardó silencio sobre la notoria falta de defensa técnica. 8.
El 13 de septiembre de 2018 fue capturado en vía pública del municipio de Soledad, por existir una orden de captura ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad para cumplir con la condena objeto de censura. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de la acusación. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD: Señaló que la acción es improcedente porque no existe ninguna vía de hecho porque la decisión fue proferida conforme a la normatividad aplicable, previo análisis de los elementos materiales probatorios. No hay ningún defecto en la providencia proferida para que pueda proceder el amparo pretendido por el accionante.
Agregó que el defensor público realizó su gestión de manera adecuada y realizó la estrategia defensiva que estaban a su alcance, como el contrainterrogatorio, debido a que el procesado abandonó las actuaciones del proceso que se adelantaba. Indicó que el señor López Sandón fue negligente pues era conocedor de la existencia del proceso penal en su contra, ya que fue capturado en flagrancia y estuvo presente en las audiencias preliminares, sin embargo, se sustrajo de presentarse en las audiencias posteriores o de averiguar el curso del proceso penal que se seguía en su contra o de contactarse con el defensor público.
Manifestó que la acción también es improcedente porque el accionante cuenta con la acción de revisión, por lo que entonces tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para plantear su controversia.
2. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA: Manifestó que en el presente caso no se evidencia ninguna vulneración por las providencias condenatorias que fueron proferidas en contra del accionante, por lo cual es improcedente la acción de tutela. Así mismo, se evidencia que contó con la asistencia de un defensor que adelantó las actuaciones a su alcance e inclusive presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que ahora este en desacuerdo con las actuaciones que haya adelantado.
3. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA: Indicó que vigila la condena impuesta al accionante, y en atención a que los cuestionamientos se presentan sobre las actuaciones realizadas en la etapa de juzgamiento, manifiesta que no existe ninguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte del despacho. 4.
Las demás autoridades demandadas y entidades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LEONARDO JOSE LOPEZ SANDON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si fue vulnerado el derecho a la defensa técnica del accionante, y si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2016-00767 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Sobre el derecho fundamental a la defensa. Como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.
Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:3], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso ordinario penal se vulneraron su derechos fundamentales, no obstante, se advierte que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.
Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas sobre el proceso penal 087586001106201600767, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:4] [4: Sentencia C-543 de 1992] Es decir, la improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso penal. 4.
Por otra parte, en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento del derecho de defensa en su núcleo esencial: i) Por una parte, el accionante estuvo representado por un defensor de oficio en un proceso penal que era conocido por el accionante, debido a que inicio por una captura que se le hizo en flagrancia.. ii) Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa del accionante porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se constata que se ejerció efectivamente el derecho de contradicción y defensa, y además formuló y sustentó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria en primera instancia. iii) En el presente trámite se cuestiona la estrategia defensiva adoptada por el defensor de oficio, dejando de lado que conocía del proceso penal en contra y no se interesó en las actuaciones por él desplegadas o acompañarlo para que contara con elementos adicionales para la defensa de sus derechos, tal como lo señala el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en la contestación allegada al presente trámite.
Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configuraría a partir de la valoración posterior que realice el accionante, pues es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica, máxime cuando se advierte que el amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades procesales fenecidas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14