República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.987 NATALIA ANDREA CARO SÁNCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16678-2014 Radicación N° 76.987 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló los derecho fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a la función pública a favor de Natalia Andrea Caro Sánchez.
Al presente tramité fueron vinculados la Universidad de La Sabana y el Ministerio de Educación Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó que se inscribió al concurso público de méritos dentro de la Convocatoria 180 de la CNSC para optar por un cargo de Docente de Aula en el Municipio de Medellín, superando las respectivas pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnicas el 28 de julio de 2013. 2. No obstante, el 16 de septiembre de 2014 fueron publicados los resultados en el cual le informan que no fue admitida por no cumplir con los requisitos mínimos, toda vez que el título de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, no es el requerido para el cargo por el cual se inscribió. 3.
Frente a lo anterior, presentó la respectiva reclamación ante las autoridades accionadas para que explicaran el motivo de la exclusión del concurso, lo cual fue resuelto desfavorablemente el 27 de septiembre pasado por la Universidad de La Sabana, cuyas directivas ratificaron la determinación censurada. 4. Inconforme con lo anterior, Natalia Andrea Caro Sánchez acudió al juez constitucional con el propósito de ordenarle a las autoridades accionadas que tener en cuenta el diploma que la acredita como Licenciada en Lenguas Extranjeras.
Al respecto, señaló que el título que regenta cumple el requisito mínimo para el cargo por el cual concursó, pues lo obtuvo en la Universidad de Antioquia cuya formación estaba encaminada en docencia para la enseñanza de inglés y francés que es la especialidad que se requiere en el empleo ofertado. En consecuencia, solicitó que sea incluida en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisito mínimos de la Convocatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante al estimar que, a pesar que su Licenciatura en Lenguas Extranjeras no está incluida dentro de las aprobadas para el cargo por el cual optó, no se puede desconocer que la misma comprende el estudio de los idiomas inglés y francés que son los reconocidos para el empleo ofertado.
De manera que, anotó, resulta desmedido que por la simple denominación de la licenciatura cursada por la concursante, se le prive del derecho a continuar en el concurso de méritos cuando ha demostrado que su titilación se ajusta a lo requerido en la convocatoria. «Por ende, era deber de las accionadas antes de proceder a la inadmisión de la actora, realizar un análisis del pensum que acreditó a la concursante haber aprobado, lo cual les hubiera permitido dar por cumplido el requisito echado de menos, especialmente cuando el cargo puede proveerse con quien adelantó estudios de pedagogía de los idiomas inglés y francés.» En virtud de lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de la Sabana, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan admitir a la actora y la autoricen a proseguir con la etapa subsiguiente del concurso para la provisión del cargo de Docente de Aula, teniendo en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia se iguala a la Licenciatura en Lenguas Modernas exigida para aspirar al empleo de docentes de aula en el área de idioma extranjero – ingles de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín. LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante judicial de la CNSC, quien manifestó que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto la quejosa cuenta con otros medios judiciales para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales.
Ese mecanismo no es otro que el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria a la cual se inscribió la accionante.
De otra parte, indicó, que los títulos mencionados por el Ministerio de Educación son aquellos que dan certeza de que el profesional tiene el conocimiento del idioma inglés. Lenguas Modernas es el único de los títulos que no contiene la palabra inglés en su denominación, pero se advierte que ello es debido a que todos los programas de lenguas modernas en Colombia enseñan en igualdad de condiciones inglés y francés, las lenguas modernas por excelencia. De manera que, el título aportado por la accionante no daba completa certeza de su aprendizaje del idioma inglés y no podía utilizar la tutela como un mecanismo para aportar nuevos documentos a la convocatoria en detrimento al derecho a la igualdad de quienes aportaron la documentación completa.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al inadmitirla del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en idiomas en el Municipio de Medellín. Previo a ello, se abordará el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.
Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que la excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en idiomas en el Municipio de Medellín, empero, Natalia Andrea Caro Sánchez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
De otra parte, frente a las reglas del concurso de méritos la Corte Constitucional ha señalado que una vez definidas, las mismas deben aplicarse de forma rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso.
De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. Esto para indicar que la participante antes de inscribirse a la convocatoria tuvo pleno conocimiento de los parámetros de la misma, luego entonces, sabía que entre las licenciaturas que taxativamente se exigen para el cargo al cual se inscribió, no está prevista la que obtuvo en la Universidad de Antioquia.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las partes demandadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala revoque la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. C-041/95, CC. T-136/05, CC. T-470/07 y CC. T-588/08. PAGE 10