República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.902 SAYONARA CASTAÑEDA CALDERÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16677-2014 Radicación N° 76.902 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Sayonara Castañeda Calderón frente a la decisión proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Si bien el escrito de tutela es confuso, del mismo se extracta que la accionante fue sentenciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a 48 meses de prisión y su condena es vigilada por el Despacho accionado, que fue capturada el 27 de octubre de 2012 y que a la fecha ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, por lo que tiene derecho a la libertad condicional por la Ley 1709 de 2014.
Manifestó que se encuentra disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria con brazalete electrónico, pero pretende que le sea concedida la libertad condicional conforme a la norma ante mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al estimar que la quejosa desconoció el principio de subsidiariedad, pues si bien es cierto apeló el auto proferido por el juez ejecutor demandado de fecha 27 de febrero de los corrientes mediante el cual que negó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, también lo es que la impugnación sólo abarcó lo relacionado con el primer beneficio.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Sayonara Castañeda Calderón, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificada personalmente del fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la tutelante al negarle la libertad condicional.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Sayonara Castañeda Calderón, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante solicitó conjuntamente la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional las cuales fueron negadas por el Juzgado que actualmente vigila su pena el 24 de febrero de 2014 y, frente a tal determinación, la quejosa presentó recurso de apelación cuestionando únicamente lo relacionado con el primer beneficio, pues así se evidencia del proveído de segunda instancia emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva: (…) Se advierte que en la presente situación, la petición inicial de SAYONARA CASTAÑEDA CALDERON consistía en el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, aspectos que fueron estudiados y decididos por el A quo, presentado la sentenciada apelación sólo respecto del primer beneficio al señalar “interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que me negó la prisión domiciliaria”, en consecuencia al ser concretado el tema o aspectos de los que se disiente por parte de la impugnante, dicha fundamentación se convierte en el límite de la competencia en esta instancia Lo expuesto pone de presente que, lo relacionado con la petición de libertad condicional que ahora depreca la condenada por esta vía constitucional, no fue objeto de censura en la oportunidad procesal, por lo que es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9