República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.570 LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16676-2014 Radicación N° 76.570 (Aprobado Acta N° 421) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Alberto Muñoz Peña, frente al fallo del 29 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Popayán, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual se hizo extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Sostuvo el accionante que mediante el 09 de noviembre de 2004 fue detenido en la ciudad de Popayán; que 3 personas más fueron detenidas en otros lugares de la ciudad; que luego de su detención, fue ocultado varias horas y fue objeto de torturas para obtener información sobre hechos que hasta ahora desconoce; que antes de la ampliación de la indagatoria, el proceso fue solicitado por el Fiscal General de la Nación y se asignó a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión; que lo anterior, limitó su derecho a la defensa técnica, porque no tenía recursos para que sus defensores se desplazaran a la ciudad de Bogotá; que las notificaciones se realizaron por despacho comisorio, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento y sólo contenían el resuelve; que se citaba a los defensores para que se notificaran personalmente; que en el cierre de la investigación, dos de los apoderados interpusieron recurso de reposición pero no lo sustentaron bien, porque no conocían el estado del proceso; que su defensor nunca controvirtió las pruebas; que los defensores de los otros procesados cuestionaron a violación de los derechos fundamentales de sus defendidos y a la defensa técnica; que la fiscalía no le brindó garantías procesales «en igualdad de armas»; que no permitió que realizaran alegatos al cierre de la investigación; que la fiscalía incurrió en un falso juicio de identidad; que en la etapa de instrucción las pruebas fueron ilegalmente trasladadas; que se realizaron interceptaciones telefónicas, violando sus derechos, que su defensor guardó total hermetismo frente a las irregularidades del proceso; que en la etapa del juicio, la defensora pública que le fue asignada tampoco cumplió con sus deberes porque no sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal; que la Juez Segunda Especializada Penal del Circuito de Popayán, se declaró impedida porque uno de los procesados le confirió poder a un abogado que la representaba en otra actuación, pero ese poder nunca tuvo vigencia, por lo que la juez no podía declararse impedida, lo que constituyó una vía de hecho por defecto orgánico; que la sentencia se profirió con base en indicios, los cueles no son aceptados por la ley ni la constitución como un medio probatorio autónomo, sino apenas como un mecanismo de orientación de la investigación penal.
Agregó que fue condenado a 22 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, mediante sentencia del 03 de julio de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 22 de mayo de 2009; que no interpuso recurso de casación, porque no tenía los medios económicos para contratar los servicios de un abogado; que por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, interpuso una acción de tutela; que la Corte Suprema de Justicia falló en forma desfavorable la acción de tutela, debido a que el defensor público no realizó un adecuado estudio del expediente y no la sustentó adecuadamente; que después de haber tenido acceso al expediente, se asesoró e interpuso una nueva acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que los hechos narrados debieron ser analizados a través del recurso extraordinario de casación; que en el fallo proferido por la Corte, sólo se tuvo en cuenta la defensa de los accionados, pero no los planteamientos del actor; que la tutela solo fue fallada por 2 magistrados; que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados en el tiempo.
Con base en lo expuesto, el accionante solicita «Por haber sido declarada improcedente la acción de tutela por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, a pesar de reunir los requisitos de procedencia estipulados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-590/05, acudo a la H. Sala Jurisdiccional del H. Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que sea estudiada y decida de fondo, de ser posible con base en la doctrina constitucional contenida en el Auto No. 004 de 2004, tutelando mis derechos fundamentales como: debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, pactos internacionales, ya que tal violación de derechos fundamentales ha suscitado “vías de hecho” por lo cual procede la acción de tutela, contra providencias judiciales, pues así lo ha declarado la H. Corte Constitucional en sentencias C-590/05 y T-212/06, ya que el daño causado sigue siendo permanente en el tiempo.» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral (repartida por Sala Plena), declaró improcedente el amparo solicitado al comprobar que, en otra oportunidad el quejoso había interpuesto acción de tutela bajo idénticas pretensiones, dirigidas contra las mismas partes, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal y en segunda a la Sala de Casación Civil, autoridades que en fallos del 22 de octubre y 22 de noviembre de 2013, negaron las pretensiones relacionadas con las presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso por el cual fue condenado y privado de la libertad.
Siendo por ello que, al comparar la presente solicitud de tutela con la anteriormente referida, concluyó que la accionante incurrió en la conducta temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Alberto Muñoz Peña, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue repartida inicialmente al despacho del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien junto con el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las previsiones de las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitieron el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente. En vista que los magistrados que expresaron su impedimento integran la Sala de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se hizo necesario reintegrarla convocando al doctor José Luis Barceló Camacho mediante auto del 3 de diciembre de los corrientes.
En auto del 4 de diciembre de 2014, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados y se asumió el conocimiento de la impugnación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC. C-023/98 y CC.
T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que: i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión, de nuevo se ha podido constatar que Luis Alberto Muñoz Peña acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existen pronunciamientos definitivos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 22 de octubre y 22 de noviembre de 2013, respectivamente.
En el proveído de primera instancia el acontecer fáctico fue el siguiente: (…) 1. Por hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, cargos por los cuales fue acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. 2.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual una vez surtidas las audiencias preparatoria y pública y ante el impedimento manifestado por su titular, remitió el asunto a su homólogo Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que asumió el conocimiento del asunto y profirió fallo el 3 de julio de 2007, a través del cual de un lado absolvió al procesado frente al delito de concierto para delinquir, y de otro lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo. 3.
Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 22 de mayo de 2009, sin que en contra de esta última hubiere impetrado el extraordinario de casación. 4. El demandante acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en su contra, quienes incurrieron en diversas irregularidades, de la siguiente manera: 4.1.
La Fiscalía General de la Nación quebrantó sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia como quiera que el despacho del Fiscal General dispuso el traslado de la investigación de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, lo cual impidió una adecuada defensa técnica pues su apoderado se localizaba en la ciudad inicialmente referida, amén que las diferentes determinaciones les eran notificadas mediante despachos comisorios contentivos únicamente de la parte resolutiva, que cercenaba la posibilidad de controvertirlas y constituye un defecto procedimental. 3.2.
La defensa técnica que lo asistió fue deficiente, en la medida que en la fase investigativa se mostró pasiva mientras que en la del juzgamiento y en contra de la sentencia de condena dictada en su disfavor, la abogada de oficio no sustentó el recurso de apelación. 3.3. Se presentó un defecto orgánico en tanto el fallo condenatorio fue proferido por un juez incompetente, ello como quiera que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se declaró impedida porque uno de los coprocesados confirió poder a un abogado que llevaba un negocio de la funcionaria, motivo por el cual el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien dictó el fallo condenatorio y de ello informó al profesional del derecho que inicialmente ejerció la defensa de su compañero de causa, siendo ese togado quien presentó recurso de apelación ante el Tribunal.
En consecuencia, el mandato conferido al segundo abogado jamás tuvo vigencia pues no actuó dentro del proceso y consecuentemente, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado no estuvo realmente incursa en causal de impedimento alguna. 3.4. Las autoridades judiciales no contaban con prueba suficiente para declarar su responsabilidad penal, siendo así que el fallo de condena se sustentó tan sólo en indicios, en informes de policía judicial que no tienen la entidad probatoria necesaria para fincar tal determinación y en interceptaciones telefónicas como prueba trasladada que debieron ser excluidas en atención a su ilegalidad.
Considera que en su caso particular la acción de tutela es procedente ante los defectos enunciados y en consideración a que el requisito de la inmediatez no se le debe aplicar, habida cuenta de su condición de indefensión consistente en la limitación visual que lo aqueja y la ausencia de recursos económicos para obtener las copias del expediente con miras a estructurar el libelo.
En virtud de todo lo anterior y “por ser este un asunto presentado ante la H. Sala una vulneración permanente en el tiempo, que ha afectado la libertad personal, el mínimo vital del actor y familia, como también la dignidad humana, solicito con toda reverencia se tutele los derechos fundamentales vulnerados citados en los folios 26 y 27 de esta acción.” En aquella oportunidad, el amparo fue denegado por dos razones, la primera, al estimar que el actor había incurrido en una actuación temeraria al cuestionar la falta de defensa técnica, pues dicho reparo ya había sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Segunda de Tutelas de la Sala de Casación Penal en proveído del 19 de noviembre de 2011, dentro del radicado 45.332, y, la segunda, porque el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso adelantado en su contra, entre ellos, el recurso extraordinario de casación. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es Luis Alberto Muñoz Peña, (ii) las autoridades demandadas son las mismas, (iii) los derechos fundamentales invocados fueron el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal por el cual fue sentenciado a 264 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2